SAP Madrid 2/2009, 15 de Enero de 2009
Ponente | IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ES:APM:2009:2831 |
Número de Recurso | 415/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 2/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA Bis
Rollo nº 415/08 RP
Procedimiento Abreviado 459/2007
Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
SENTENCIA nº 2/2009
En Madrid, a 15 de enero de 2009
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 415/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 459/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo parte apelante D. Luciano y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "E día 16 de noviembre de 2005, aproximadamente sobre la 17, 55 horas, Luciano, mayor edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad marca Opel Vectra matrícula .... WBJ y asegurado en la entidad Línea Directa, por la carretera M-603 (Alcobendas- Fuencarral), habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad, facultades y reflejos, por lo que invadió el carril contrario, colisionando con el turismo marca Ford matrícula
.... JJB, conducido por Roque, que circulaba correctamente.
Roque no reclama por los daños sufridos en dicho turismo.
Sometido a la práctica de pruebas de determinación del grado de impregnación etílica, Luciano arrojó los resultados positivos de 0, 89 en el primer test realizado a las 18,35 horas y 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en el segundo test realizado a las 18,49 horas.
Luciano renunció a que se le practicara la prueba de contraste mediante extracción sanguínea.
Luciano presentaba un fuerte olor a alcohol, el habla pastosa y repetitiva, pérdida de equilibrio y deambulación vacilante."
La parte dispositiva de la sentencia establece: "Que debo condenar y condeno a Luciano como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad en el tráfico prevenido en el artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 7 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de dos años, y con expresa imposición de las costas procesales."
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luciano, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolver al recurrente del delito contra la seguridad del tráfico por el que había sido condenado, subsidiariamente que se declare la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la imposición de las penas en su extensión mínima.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron el 2 de diciembre de 2008 las actuaciones a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y por providencia de 10 de diciembre de 2008 se asignó el conocimiento del recurso a esta Sección Bis de la Audiencia Provincial de Madrid.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, con la única excepción de sustituir en el primer párrafo la expresión "carril contrario" por "carril contiguo".
El primer motivo de recurso se articula por vulneración del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del art. 24 CE, principio in dubio pro reo, y en consecuencia, aplicación indebida del art. 379 CP .
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica: a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (STC 32/2000 [RTC 2000\32], 126/2000 [RTC 2000\126] y 17/2002 [RTC 2002\17 ]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (STC 179/1990 [RTC 1990\179 ]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma (STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745 ]).
Partiendo de estos principios fundamentales debe señalarse que en el juicio oral se ha practicado prueba de cargo válida, consistente tanto en la declaración del acusado como en la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, prueba ésta que puede conformar una sentencia condenatoria. Nos encontramos, como indican las SSTS 29.4.2005 (RJ 2005\5300) y 22.02.2006 (RJ 2006\1779 ), en presencia de los...
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