STS 317/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:2898
Número de Recurso1715/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 424/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Iberpotash, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio; siendo parte recurrida Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Iberpotash, S.A. contra la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (Sepi).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara "... sentencia por la que: a) Condene a Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a pagar a Iberpotash, S.A. la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS (2.421.862.246) PESETAS de principal en concepto de los activos inexistentes, incrementada en los intereses legales correspondientes desde el 22 de diciembre de 1998.- b) Reconozca y declare el derecho de Iberpotash a percibir de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales aquellas cantidades que las sociedades del Grupo Potasas o Iberpotash deban pagar por motivo de los planes de restauración a que se ha hecho referencia y por las cantidades resultantes de las obligaciones establecidas en los citados planes de restauración por las sales depositadas antes del 31 de diciembre de 1997, a medida que dichas cantidades vayan siendo abonadas por el Grupo Potasas, Iberpotash o cualquier otra persona relacionada con el Grupo Potasas o Iberpotash, habiéndose determinado ya una estimación inicial por importe de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTAS MIL (277.400.000) PESETAS, sin perjuicio de aquella otra cantidad que vaya resultando de las citadas obligaciones.- c) Reconozca y declare el derecho de Iberpotash, S.A. a percibir de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales aquellas cantidades que las sociedades del Grupo Potasas o Iberpotash, o cualquier otro obligado, deban pagar por motivo de las obligaciones laborales a que se ha hecho referencia y por las cantidades resultantes de las citadas obligaciones laborales, por un importe inicialmente estimado de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS (135.067.686) PESETAS, cuando sean reclamadas dichas obligaciones laborales al Grupo Potasas o a Iberpotash o al obligado a su pago.- d) De forma totalmente subsidiaria, en caso que por este Juzgado se considere que es aplicable la limitación de responsabilidad de SEPI establecida en la cláusula 6,4 del contrato de 21 de octubre de 1998 , condene a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a pagar de inmediato a Iberpotash, la cantidad de MIL CIEN MILLONES (1.100.000.000) DE PESETAS de principal, incrementada en los intereses legales correspondientes desde el 22 de diciembre de 1998, en cuyo caso no serían de aplicación los apartados a) a c) de este Suplico.- e) Condene a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a pagar las costas del presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (Sepi) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte Sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos.Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil IBERPOTASH SA. absuelvo a la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Iberpotash, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección 20ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2004, cuyo Fallo es como sigue: "SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por IBERPOTASH, S.A., contra la sentencia dictada el día 3 de enero de 2.001 en los autos nº 424/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid y, en consecuencia, SE CONFIRMA la expresada resolución, CONDENANDO a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada. "

TERCERO

El Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad Iberpotash S.A., formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1º) Infracción de los artículos 1255 y 1256 del Código Civil, en relación con los artículos 1091 y 1258 del mismo código ; 2º) Infracción de los artículos 1255 y 1256 del Código Civil, en relación con los artículos 1091, 1121 y 1258 del mismo cuerpo legal; 3º) Infracción, por inaplicación, de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil ; 4º) Infracción, por aplicación errónea, del artículo 1484 del Código Civil ; 5º) Infracción, por aplicación errónea, del apartado 1º del artículo 1281 del Código Civil ; 6º) Infracción, por inaplicación, del apartado 2º del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 1282 del mismo cuerpo legal; 7º) Infracción, por inaplicación, de las reglas relativas a la aplicación del canon de la totalidad en la interpretación de los contratos, contenida en el artículo 1285 y concordantes del Código Civil ; 8º) Infracción, por inaplicación, de los artículos 1288 y 1289 del Código Civil ; 9º) Infracción, por inaplicación, de los artículos 7.2, 1258 y 1270, párrafo segundo, en relación con el 1102, todos ellos del Código Civil ; y 10º) Infracción por inaplicación, de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de octubre de 2007 por el que se acordó la admisión del recurso de casación, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto por escrito a su estimación el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos de los que nace el litigio son los siguientes: a) En el mes de agosto de 1997 la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) decidió llevar a cabo la privatización del Grupo Potasas dedicado a su extracción y comercialización e integrado por cinco sociedades; b) El sistema de privatización consistió en la publicación de un concurso al que concurrieron diversos aspirantes y, entre los cuales, el consorcio liderado por la entidad Dead Sea Works (DSW) e integrado además por las sociedades La Seda de Barcelona S.A. y Tolsa S.A., que finalmente constituyeron la mercantil Iberpotash S.A.; c) La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) contrató como asesora financiera en el proceso de privatización a la firma Luis Andrés, con la cual debían entenderse los futuros concursantes, poniendo dicha firma a disposición de estos, durante los días 8 y 9 de enero de 1998, la información relativa al estado financiero del Grupo Potasas; siendo así que el consorcio DSW formuló ciertas preguntas sobre la información suministrada que fueron contestadas por Luis Andrés ; d) En el mes de abril de 1998 el consorcio DSW realizó su oferta de compra del Grupo Potasas, la cual fue aceptada por la SEPI, en virtud de la cual se ofrecía un precio de 17.200 millones de pesetas que quedaba referido a los balances del grupo cerrados a fecha 31 de diciembre de 1997 debidamente auditados; e) El 19 de octubre de 1998, el consorcio liderado por DSW, adjudicatario del concurso, constituyó la sociedad Iberpotash S.A. y el 21 de octubre siguiente se firmó el contrato de compraventa del Grupo Potasas, en cuya cláusula 6ª la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) se obligaba a indemnizar a Iberpotash S.A. por los siguientes conceptos: 1º) Por los activos inexistentes que figuraran contabilizados en los balances cerrados al 31 de diciembre de 1997; y 2º) Por las obligaciones no puestas de manifiesto en el proceso de revisión de datos y que no figurasen adecuadamente contabilizadas o provisionadas en los balances cerrados al 31 de diciembre de 1997; y f) El 22 de diciembre de 1998 se firmó la escritura pública de compraventa de todas las acciones del Grupo Potasas, poniéndose a la compradora en posesión de las sociedades que lo integraban.

SEGUNDO

La mercantil Iberpotash S.A. interpuso demanda de juicio de mayor cuantía contra la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) en fecha 21 de junio de 1999, interesando que se dictara sentencia por la cual: a) Se condenara a la demandada a pagar a Iberpotash S.A. la cantidad de 2.421.862.246 pesetas, más intereses desde la fecha de otorgamiento de la escritura de venta, por activos inexistentes; b) Se condenara igualmente a la demandada a pagar a la actora el importe de las obligaciones satisfechas, que ya ascendían a la cantidad de 277.400.000 pesetas, así como aquéllas a las que hubiera de hacer frente con posterioridad, según lo estipulado en el contrato; c) Se condenara también a la demandada a pagar el importe de las obligaciones laborales que ya ascienden a 135.067.686 pesetas; d) Subsidiariamente, se condenara a la demandada a pagar a Iberpotash el importe total y conjunto de 1.100 millones de pesetas en virtud de la limitación de responsabilidad contenida en la cláusula 6.4 del contrato de compraventa; y e) Se impusieran las costas a la parte demandada.

La demandada Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2001 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Dicha parte demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 bis) dictó nueva sentencia, de fecha 24 de mayo de 2004, por la que desestimó el recurso e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente, que ahora recurre en casación.

TERCERO

La Audiencia en su sentencia, recurrida en casación, confirma la desestimación de la demanda acordada por el Juzgado partiendo de la interpretación que considera más adecuada en relación con la cláusula 6ª del contrato de compraventa celebrado por las partes en fecha 21 de octubre de 1998. Mediante dicha cláusula se establecía que «el vendedor indemnizará al comprador por el perjuicio económico efectivo que se produzca para el Grupo Potasas derivado de: a) los activos inexistentes que se hubieran contabilizado en el balance auditado del Grupo Potasas cerrado a 31 de diciembre de 1997, que se adjunta como anexo VI; b) las obligaciones del Grupo Potasas no puestas de manifiesto en el proceso de revisión de datos, "Due Diligence" y que no figuren adecuadamente contabilizados o provisionados en el balance auditado del Grupo Potasas cerrado a 31 de diciembre de 1997, que se adjunta como anexo VI, siempre que se produzcan reclamaciones de terceros en ejercicio de derechos nacidos como consecuencia de hechos o actos anteriores a la fecha de dicho balance».

Sostiene la sentencia recurrida que la compradora "estuvo ampliamente asesorada para la operación de compra por diferentes entidades de acreditada solvencia, las cuales tuvieron acceso a la documentación del grupo en venta" (fundamento de derecho primero), así como que "la existencia de elementos del inmovilizado inservibles no enteramente amortizados ya fue puesta de relieve por la entidad asesora de la actora, la empresa Schroders en la información adicional que solicitó sobre el Grupo Potasas el día 22 de enero de 1998 -documento nº 1 de los acompañados a la demanda- siendo contestada por la entidad Salomon Smith Banney -documento nº 12 de los que se acompañan a la demanda- en el sentido de que hay bienes en el balance del activo que tienen un uso limitado de acuerdo con la estrategia actual del Grupo Potasas, pero que podrían utilizarse plenamente...."; y por último que "la entidad Dead Sea Works L.t.d. (DSW), en representación del consorcio que luego dio lugar a la sociedad actora Iberpotash S.A., decía en fecha 21 de abril de 1998 -documento nº 9 de los acompañados a la demanda-, precisamente aquél en el que hizo la oferta de compra por 17.200 millones de pesetas, que de la documentación que se le había ofrecido hasta esa fecha se desprendía que los vehículos del servicio de explotación minera del Grupo Potasas eran más antiguos de lo normal, por lo que proyectaba removerlos a medio plazo, que pretendía aperturar nuevas galerías y que las plantas industriales necesitaban fuertes inversiones en equipo nuevo, y a este respecto proyectaba invertir en torno a 18.000 millones de pesetas entre 1999 y el año 2003" (fundamento de derecho segundo).

A partir de lo ya expuesto, la Audiencia entiende que la expresión "activos inexistentes" incorporada a la cláusula 6ª del contrato ha de ser comprendida en su tenor literal de falta de existencia o carencia de existencia, sin que la inexistencia de una cosa sea sinónimo de su abandono, que es una situación de hecho y que supone que la cosa abandonada existe; refiriéndose en concreto a continuación a cada uno de los elementos que en la demanda se consideraban como "inexistentes" para negar tal condición.

En cuanto a las obligaciones del Grupo Potasas no puestas de manifiesto en el proceso de revisión de datos y que no figuran adecuadamente contabilizadas o provisionadas en el balance auditado al 31 de diciembre de 1997, recuerda que dicha cláusula establece para poder fundar la reclamación del comprador la necesidad de que se produzcan reclamaciones de terceros en ejercicio de derechos nacidos como consecuencia de hechos o actos anteriores a la fecha de dicho balance; y concluye que "del examen de la voluminosa documentación que obra en los autos no se desprende que se haya producido reclamación alguna de terceros".

CUARTO

Sentado lo anterior, se impone en primer lugar la consideración de los motivos quinto al octavo del recurso mediante los cuales se impugna la interpretación llevada a cabo por la Audiencia de lo convenido en la cláusula 6ª del contrato, al sostener la parte recurrente que tal interpretación ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1281, 1282, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil.

Se hace preciso recordar en primer lugar la reiterada doctrina de esta Sala en torno a la posible revisión casacional de la interpretación de los contratos llevada a cabo en la instancia. Entre las más recientes, la sentencia de 16 abril 2008 sostiene que «la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que deben ser tenidos en cuenta en la interpretación de los contratos (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2005, 18 de septiembre de 2006, 18 de mayo de 2006, 12 de mayo de 2006, 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, 22 de diciembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, rec. 3520/2000, 30 de marzo de 2007, rec. 474/2000 .

En el caso presente la Audiencia ha estimado que la propia literalidad del contrato, en relación con ciertas manifestaciones de la propia parte ahora recurrente sobre la necesidad de fuertes inversiones que habrían de alcanzar la cantidad de 18.000 millones de pesetas, pone de manifiesto que no pueden ser considerados "inexistentes", a efectos de la aplicación de la cláusula 6ª del contrato, aquellos elementos que tenían existencia física aunque no fueran utilizados; interpretación que no sólo resulta acorde con el propio empleo de la expresión "inexistentes" en un contrato que en su redacción revela una adecuada técnica jurídica en cuanto a sus previsiones, sino que además -aunque teóricamente pudiera sostenerse la procedencia de una interpretación distinta- en modo alguno resulta ilógica o irrazonable ni conculca las disposiciones legales que la disciplinan, pues acogiéndose a la interpretación literal que se considera acorde con la intención de los contratantes cumple con lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. Por otro lado no puede sostenerse que se haya producido vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 1285 que se refiere a la interpretación sistemática del contrato, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, pues en primer lugar no cabe conceptuar dicha cláusula como dudosa por lo que ya se ha dicho y, en segundo lugar, no se concretan en el motivo qué otras cláusulas del contrato serían las determinantes para, en relación con ellas, llegar a una conclusión interpretativa distinta de la que se ha sostenido. De igual modo no se ha infringido el artículo 1288 del Código Civil que consagra la llamada interpretación "contra proferentem" cuando, si bien es cierto que fue la vendedora Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) la que asumió la redacción del contrato, la propia compradora Iberpotash S.A. reconoce en el hecho sexto de su demanda que se le envió un borrador del contrato respecto del que se hicieron algunas modificaciones. Tampoco, en consecuencia, se vulnera el artículo 1289 que contiene una previsión para el supuesto de que la aplicación de las reglas de los anteriores artículos no permita resolver las dudas surgidas en el curso de la operación hermenéutica.

En consecuencia, por las razones que se han expresado, han de ser rechazados los motivos quinto al octavo.

QUINTO

Tras la necesaria consideración previa de los motivos referidos a la interpretación del contrato, habrán de ser desestimados también los motivos primero y segundo del recurso en cuanto incurren en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de que se han infringido determinadas normas que únicamente lo habrían sido si se hubiera impuesto el criterio que sobre la interpretación contractual sostiene la parte recurrente.

Así en el primero de los motivos se afirmaba la infracción de lo dispuesto por los artículos 1255 y 1256 del Código Civil, en relación con los artículos 1091 y 1258 del mismo código, al haber admitido la sentencia impugnada el incumplimiento de lo dispuesto por la cláusula 6.1 del referido contrato de compraventa y, en consecuencia, que la SEPI no indemnizara a la compradora por "activos inexistentes"; mientras que en el segundo se dice que se han infringido los mismos artículos, a los que se añade ahora el 1121 del Código Civil, bajo la afirmación de que la sentencia dictada por la Audiencia ha permitido a la SEPI faltar a lo dispuesto por la cláusula 6.1.b) del contrato a la hora de reclamar la compradora por obligaciones no contabilizadas, cuando lo sostenido en realidad por la Audiencia es que no procedía tal reclamación en tanto que la cláusula citada exigía "que se produzcan reclamaciones de terceros " y tales reclamaciones no se han producido.

SEXTO

El motivo tercero se formula por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil en cuanto considera la parte recurrente que se han dejado de aplicar indebidamente tales normas al no condenar a la demandada Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) en la cantidad mínima establecida por la cláusula 6.4 del contrato de compraventa.

Dicha cláusula en lo que ahora interesa disponía en su párrafo último que «en todo caso, la responsabilidad máxima del vendedor a la que hace referencia la presente estipulación sexta, se limita a mil cien millones (1.100.000.000) de pesetas», pero lógicamente no había de entrar en juego tal previsión cuando la resolución no reconoce a la actora derecho alguno a ser indemnizada por lo que no cabe sostener que se haya producido infracción alguna de los referidos preceptos y el motivo ha de ser rechazado.

En igual sentido, en contradicción con el anterior, el motivo noveno denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 7.2, 1258 y 1270, párrafo segundo, del Código Civil en relación con el 1102 del mismo código, en cuanto la sentencia impugnada no declaró nula la referida limitación de responsabilidad establecida en la cláusula 6.4 del contrato. El motivo ha de ser desestimado no sólo por tratarse igualmente de una cuestión nueva no tratada en la apelación, sino fundamentalmente porque ni siquiera en el "suplico" de la demanda se formuló tal pretensión, aceptando la parte actora por el contrario -aun cuando lo fuera de modo subsidiario- la aplicación de tal limitación de responsabilidad según resulta de la formulación del apartado d) del expresado "suplico".

SÉPTIMO

El motivo cuarto se refiere a la aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil al calificar la sentencia a la parte compradora como experta a los efectos del tipo de contratación de que se trataba.

La referencia que se hace en la sentencia impugnada a lo dispuesto en dicha norma se produce por remisión a un razonamiento contenido en la dictada por el Juzgado en relación con el saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida destacando la cualificación de "perito" a la vista de los propios antecedentes del comprador que obran en las actuaciones, siendo así que la propia Audiencia dice textualmente lo siguiente: «no vamos a incidir en la cita de ese artículo, cuya aplicación reprocha el apelante, olvidando que él mismo lo citó de forma expresa tanto en su demanda como en el escrito de conclusiones....».

Resulta así que la eventual aplicación de dicha norma no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada que, por el contrario, se ha basado para llegar a la solución desestimatoria de la demanda en la interpretación del contrato del que nacía la reclamación. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado, ya que como reiteradamente ha declarado esta Sala el recurso se da contra el "fallo" y los argumentos de la resolución impugnada que constituyan su "ratio decidendi" no pudiendo fundarse en simples argumentos dialécticos, de refuerzo o a mayor abundamiento (sentencias de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006, 9 abril, 17 y 18 septiembre 2007, entre otras).

Sentado lo anterior, resta por examinar únicamente el motivo décimo el cual debe ser rechazado en cuanto carece de cualquier justificación ya que se refiere a la infracción, por inaplicación, de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil al no condenar la sentencia recurrida a la parte demandada Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) a pagar los intereses sobre el principal reclamado, ya que no puede sostenerse la infracción de tales normas cuando en modo alguno resultaban de aplicación ya que la sentencia recurrida no condenó a la parte demandada al pago de cantidad alguna por principal.

OCTAVO

Por todo ello procede la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo (artículos 394.1 y 398.1 de la LEC 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iberpotash S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª bis) de fecha 24 de mayo de 2004 en Rollo de Apelación nº 92/03, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía número 424/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de dicha ciudad a instancia de la entidad hoy recurrente contra la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), la que confirmamos y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 412/2010, 7 de Julio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 July 2010
    ...o irrazonable o la infracción de alguno de los preceptos que deben ser tenidos en cuenta en la interpretación de los contratos (STS de 14 de mayo de 2009 y las que cita), con lo que únicamente cabría estimar el presente motivo si, obviando los defectos casacionales a que se ha hecho referen......
  • SAP Madrid 301/2012, 8 de Junio de 2012
    • España
    • 8 June 2012
    ...Civil sección 1 del 20 de Mayo del 2008 ROJ: SAP B 4692/2008), Recurso: 654/2006 y en la STS, Civil sección 1 del 14 de Mayo del 2009 ( ROJ: STS 2898/2009), Recurso: 1715/2004, y que se acreditaron mediante el informe del Comisario de la Quiebra Voluntaria, obrante a los folios 58 a 72 de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR