SAP Madrid 301/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2012
Fecha08 Junio 2012

Braulio y DEVERI, S.A., porque esta sociedad fue adquirida por ITURSAL, S.L., mediante escritura de 6 de julio de 1995, según consta en el Acta Notarial unida a los folios 488 a 496 de autos, compartiendo ambas el mismo domicilio social según consta en documento notarial, adjunto a los folios 498 a 500 de autos, y no cabe el levantamiento del velo societario propuesto por la sociedad actora. En cambio, las pruebas documentales adjuntas a la demanda, evidencian el perjuicio total por activos inexistentes, conforme al concepto examinado entre otras en la SAP, Civil sección 1 del 20 de Mayo del 2008 ROJ: SAP B 4692/2008), Recurso: 654/2006 y en la STS, Civil sección 1 del 14 de Mayo del 2009 ( ROJ: STS 2898/2009), Recurso: 1715/2004, y que se acreditaron mediante el informe del Comisario de la Quiebra Voluntaria, obrante a los folios 58 a 72 de autos, y las restantes pruebas a que se alude en el primer recurso, teniendo en cuenta su valoración conjunta y la aplicación de la doctrina de que los actos jurídicos despliegan los efectos que constan en autos, y no los que se pretende por las partes, entendemos que la demanda principal debe prosperar en parte, siendo la única condenada: DEVERI, S.A., la cual habrá de reintegrar a la actora apelante la cuantía reclamada por importe de 560.673,84 #.

SEXTO

Asímismo, procede la condena solidaria de PARKING REYES MAGOS, S.A., en la demanda reconvencional, pues hemos de aplicar las conclusiones de la sentencia firme de la SAP de Madrid, de esta misma Sección 25ª nº 107/2.011, de 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación nº 371/2010, según resulta del Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo: ATS, Civil sección 1 del 28 de Febrero del 2012 ( ROJ: ATS 2048/2012) Recurso: 1160/2011, y en su consecuencia, entendemos que se han reunido por la parte reconviniente en el presente litigio los requisitos mínimos exigidos por la doctrina de dichas resoluciones, porque en la redacción de los documentos privados, a que se refieren los apelantes del segundo recurso, se concretó dicha finalidad de responsabilidad solidaria. A este respecto el artículo 326 LEC establece que:"1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos: harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá

pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (en caso de impugnación corresponde, pues, la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente -haga valer-). Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Y, no siendo errónea la apreciación probatoria de la sentencia debatida, que en sus fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, despacha certeramente la contingencia de la validez y eficacia del contrato litigioso, y de los demás documentos públicos y privados debatidos en ambos recursos, resultando correcta la aplicación de las normas jurídicas que corresponden al caso debatido. En cambio, no resulta ajustada a Derecho la conclusión desestimatoria de la primera demanda obtenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, debiendo tenerse en cuenta que la dación en pago o "datio pro soluto", no tiene regulación expresa en el Código Civil, según la SAP Baleares, sec. 3ª, de 4-3-2009, nº 90/2009, rec. 63/2009 . Dicha daciónen pago se configura por la doctrina legal y jurisprudencia como un acto por virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción de su crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, de manera que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación sin que en ningún caso el acreedor pueda reclamar la correspondiente prestación, dándose una verdadera transmisión del dominio sobre el bien ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 y 30 de noviembre de 2000 ). Por el contrario la dación para o "datio pro solvendo", que sí tiene expresión normativa en el artículo 1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por el cual el deudor propietario transmite la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos, como expresamente señala el citado artículo 1170 del Código Civil .

En la dación para pago, como señala la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo 1 de marzo de 1969, 3 de enero de 1977, 7 de diciembre de 1983, 3 de febrero de 1989, 7 de octubre de 1992 y 28 de junio de 1997 ), "la cesión sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe de los bienes cedidos, no produciéndose este efecto liberatorio hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague total o parcialmente al acreedor, sin que entrañe atribución alguna de propiedad, sino simple posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe, no generando, en consecuencia, el alcance de una efectiva compraventa". La cuestión acerca de si cabe la cesión en pago con carácter extintivo parcial de la obligación del deudor para con el acreedor, o si la cesión en pago sólo produce efectos extintivos totales de la deuda, esta Sala se inclina por el primer supuesto, por entender que cabe pactar una extinción parcial de la obligación, para lo cual se ceda en pago un bien o parte alícuota del mismo o en pro indiviso. Nada impide dicho pacto, válido conforme a lo que previene el artículo 1255 del Código Civil . El Tribunal Supremo también admite la validez de la entrega de bienes en pago parcial ( Sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1996 ).

No obstante, la conclusión absolutoria de la actora reconvenida extraída en el fundamento de derecho sexto resulta contradictoria con la argumentación sostenida en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia, si lo ponemos en relación con la abigarrada exposición de circunstancias del propio fundamento cuarto, en relación con el tercero, faltando la necesaria coherencia interna a la trama argumental que se deduce del conjunto de dichos fundamentos, en lo concerniente a la serie de consecuencias económicas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones por la parte apelante y reconvenida: PARKING REYES MAGOS, S.A., al no constar eficazmente impugnados por ésta los documentos aportados por la parte reconviniente, en concreto los que son objeto del recurso de ésta, con arreglo al artículo 326 de la LEC, pues no basta con manifestar en la Audiencia Previa que no se reconocen, siendo preciso su explícita impugnación de autenticidad a los efectos oportunos, porque el artículo 326.1 LEC asigna a los documentos privados, cuya autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, la fuerza probatoria que el artículo 319 LEC atribuye a los públicos, esto es, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la identidad de las personas intervinientes y, también entre partes, de la fecha en que se produce dicha documentación. Pues bien, con arreglo a la invocada preceptiva procesal, los citados documentos podrían hacer prueba de las declaraciones en él efectuadas contra sus autores; pero, en ningún caso constituiría frente a terceros prueba legal de su intrínseca veracidad.

A falta de impugnación de su autenticidad por la parte demandada, el artículo 326.1 de la Ley procesal civil impone legalmente a los juzgadores de instancia tener por hechas las manifestaciones en él consignadas, pero no constriñe en modo alguno su libertad para apreciar críticamente la veracidad de su contenido en conjunción con las restantes pruebas practicadas; no incurriendo por ello la sentencia recurrida en infracción del citado precepto por la sola circunstancia de tener por "acreditados y probados" los hechos que se relataban mediante dicho contrato, en relación con los demás documentos en cuestión, y en los precisos términos con que lo hacían en su conjunto. En la medida que resulta concordante con la SAP de Madrid, de esta misma Sección 25ª nº 107/2.011, de 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación nº 371/2010 : "Y, aun cuando fuera cierto que el demandado hubiera impugnado los documentos en que se basa esta apelación, ello no implica, como la parte apelante pretende, la invalidez de los mismos, pues no debe olvidarse que el último inciso del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indica que en los supuestos en los que no se hubiera propuesto prueba alguna desvirtuadora sobre estos documentos, lo que aquí ha ocurrido, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Resulta por tanto de lo expuesto, que la valoración de la prueba practicada fue correcta, bien...

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