STS 296/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:2377
Número de Recurso1913/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, contra la Sentencia dictada, el día nueve de julio de dos mil cuatro, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcobendas. Es parte recurrida, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Y MEUVEPRESS, SL, representado por la Procurador de los Tribunales doña María del Pilar López Revilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Federico Briones Méndez, en representación de don Cristobal, presentó el veintiuno de febrero de dos mil tres, en el Juzgado Decano de los de Alcobendas, demanda de juicio ordinario contra don Jaime y Meuvepress, SL, en defensa del derecho al honor del demandante.

Alegó en dicho escrito, en síntesis, que, en el número catorce de la revista especializada en el mundo del automóvil "Autoposventa", editada por Meuvepress, SL, en la sección denominada "MP Mis Personajes", había aparecido un artículo, firmado por don Jaime, del siguiente tenor: " Cristobal. Gerente de Centro Holding, el grupo formado por los distribuidores Humberto. Personaje singular donde los haya, tiene el enorme mérito de manejar hábilmente sus escasos valores profesionales. Sin más estructura que él mismo, consiguió vender miles de baterías a través de un solo cliente, convirtiéndose, gracias al Grupo Unión entonces, en el gerente más rentable de una empresa que no tenía más estructura en España que él mismo. Pero no es posible engañar a todos todo el tiempo. Una vez asumida la compañía por Delphi, ya no bastaba con vender un único producto a un único cliente. Y empezaron a descubrir sus limitaciones antes de acabar llegando a un acuerdo con él para que abandonara la empresa. Hasta ahí todo normal. Ya no lo es tanto que, siendo sobradamente conocido, encontrara acomodo inmediatamente como gerente de Centro Holding. Las malas lenguas dicen que si Humberto lo permitió fue porque le interesa que el grupo de sus distribuidores no alcance un alto nivel de desarrollo en la comercialización de productos distintos de los de Humberto, principal labor del gerente de Centro Holding".

Afirmó el demandante que ese texto, en cuanto plagado de opiniones y valoraciones despectivas y descalificadoras, atentaba contra su honor, en la vertiente del prestigio profesional.

Por ello, con invocación de los artículos 7, apartado 7, 9, apartados 2 y 3, de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo, 18 de la Constitución Española, solicitó en la demanda: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con sus documentos y, en su virtud, tener por formulada demanda de juicio ordinario contra don Jaime y la mercantil Meuvepress SL y por personado al Procurador que suscribe en la representación que ostento de don Cristobal, de traslado de la presente demanda al Ministerio Fiscal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 249.1 LEC y tras los trámites procedimentales oportunos, dicte Sentencia por la que declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Cristobal efectuada por don Jaime, en el artículo publicado en la Sección Mp Mis Personajes del ejemplar nº 14 de la revista Autoposventa, y condene a los demandados solidariamente al pago a don Cristobal de la cantidad de 18.030 €, en concepto de daños morales, así como a la publicación de la Sentencia que se dicte en las presentes actuaciones en la misma Sección de la revista Autoposventa en la que se ha publicado el artículo lesivo del derecho al honor de mi poderdante, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcobendas, que la admitió a trámite por auto de veintiséis de febrero de dos mil tres, mandando emplazar a los demandados, los cuales se personaron en las actuaciones representados por la Procurador de los Tribunales doña Paloma Sánchez Oliva. También se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, el cual evacuó el traslado conferido, mediante escrito de veinticinco de septiembre de dos mil tres.

Los demandados contestaron la demanda y en el escrito correspondiente solicitaron que "teniendo por presentado este escrito con los poderes y documentos que lo acompañan, con sus respectivas copias, se digne admitirlo, teniendo a la Procuradora de los Tribunales que suscribe por personada y parte en la representación con que comparezco, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, y tenga por contestada la demanda planteada por la representación de don Cristobal y en mérito de todo cuanto ha quedado indicado, tras los trámites legales de rigor, se dicte en su día Sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la demanda y, en su consecuencia, se declare que mis representados no deben pasar por los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante por su mala fe y temeridad".

TERCERO

Con fecha de cuatro de diciembre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Briones Méndez en nombre y representación de don Cristobal contra don Jaime y "Meuvepress, SL", DEBO. 1.- Declarar que el artículo publicado en la Sección Mp Mis Personajes del ejemplar núm. 14 de la revista Autoposventa ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante don Cristobal.- 2.- Condenar a los demandados solidariamente a indemnizar al actor en la cantidad de dieciocho mil treinta euros (18.030 Euros) por los daños morales sufridos así como a publicar la presente sentencia en la misma Sección de la revista Autoposventa en la que se ha publicado el artículo lesivo al derecho al honor del demandante.- No cabe hacer especial imposición de costas".

CUARTO

La representación procesal de los demandados recurrió en apelación dicha sentencia. El recurso fue admitido, lo que provocó que las actuaciones se elevaran a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Diecinueve, la cual tramitó el recurso y señaló para la deliberación y fallo el día cinco de julio de dos mil cuatro.

La sentencia de la segunda instancia se dictó el nueve de julio de dos mil cuatro y su parte dispositiva establece: "Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jaime y de la entidad Meuvepress SL, contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2003 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de los de Alcobendas bajo el núm. 95/2003, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar y desestimamos la demanda contra los ahora apelantes interpuesta por la representación procesal de don Cristobal absolviendo a aquéllos de las pretensiones contra los mismos formuladas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, como tampoco de las de esta alzada".

QUINTO

La representación del demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de la segunda instancia. La Audiencia Provincial de Madrid tuvo por interpuesto dicho recurso y remitió las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de cuatro de diciembre de dos mil siete, acordó: "1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2004, por la audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, en el rollo de apelación 271/2004, dimanante de los autos 95/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas.- 2.- Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a los litigantes que como parte recurrida se han personado ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito, en el plazo de veinte días, y a los mismos fines, dese traslado del escrito y de las actuaciones al Ministerio Fiscal por igual plazo de veinte días".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el demandante está integrado por un solo motivo.

ÚNICO. Infracción de los artículos 18 y 20, en especial, apartado 4, de la Constitución Española, en relación con los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, y 7, apartado 7, de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de don Jaime y Meuvepress, SL, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

El Ministerio Fiscal, en el trámite conferido, emitió informe en fecha quince de octubre de dos mil ocho en el que interesó una sentencia en la que se desestimaran las pretensiones del recurso de casación.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de abril de dos mil nueve, día en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó las pretensiones declarativa y de condena que había deducido en su demanda don Cristobal, en defensa del prestigio profesional propio, que afirmó lesionado por los demandados, don Jaime y Meuvepress, SL, por medio de un artículo firmado por el primero y publicado en la revista Autoposventa, editada por la segunda, con el siguiente contenido:

" Cristobal. Gerente de Centro Holding, el grupo formado por los distribuidores Humberto. Personaje singular donde los haya, tiene el enorme mérito de manejar hábilmente sus escasos valores profesionales. Sin más estructura que él mismo, consiguió vender miles de baterías a través de un solo cliente, convirtiéndose, gracias al Grupo Unión entonces, en el gerente más rentable de una empresa que no tenía más estructura en España que él mismo. Pero no es posible engañar a todos todo el tiempo. Una vez asumida la compañía por Delphi, ya no bastaba con vender un único producto a un único cliente. Y empezaron a descubrir sus limitaciones antes de acabar llegando a un acuerdo con él para que abandonara la empresa. Hasta ahí todo normal. Ya no lo es tanto que, siendo sobradamente conocido, encontrara acomodo inmediatamente como gerente de Centro Holding. Las malas lenguas dicen que si Humberto lo permitió fue porque le interesa que el grupo de sus distribuidores no alcance un alto nivel de desarrollo en la comercialización de productos distintos de los de Humberto, principal labor del gerente de Centro Holding".

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a indemnizar al demandante en la medida reclamada por el mismo, por considerar que había resultado lesionado su derecho al honor.

La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación de los demandados y desestimó la demanda.

Contra la sentencia de segundo grado interpuso recurso de casación el demandante, por un único motivo, en el que denuncia la infracción de los artículos 18 y 20, apartado 4, de la Constitución Española, en relación con los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, y 7, apartado 7, de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo.

SEGUNDO

El honor se considera en nuestro ordenamiento un concepto jurídico cuya precisión depende en cada caso de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate. En todo caso, el derecho a él se reconoce y protege para amparar la buena reputación de una persona, frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en su descrédito o menosprecio - sentencias del Tribunal Constitucional 180/1.999, de 11 de octubre, 52/2.002, de 25 de febrero, 216/2.006, de 3 de julio, y 51/2.008, de 14 de abril, entre otras -.

En particular, como precisa la sentencia del citado Tribunal 9/2.007, de 15 de enero, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.

TERCERO

Para identificar en cada caso el ámbito de protección reconocido al derecho al honor han de tenerse en cuenta cuales son sus límites naturales, dado que no toda crítica sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. Y, también, el conjunto de los límites extrínsecos que derivan de su colisión con otros derechos merecedores de protección.

En efecto, al margen de la significación que, en la identificación de ese ámbito de protección, el artículo 2 de la Ley 1/1.982 atribuye a la norma legal, a los usos y a los actos del propio titular, el contenido del derecho de que se trata puede resultar restringido por imponerlo su sacrificio la concurrencia con otros derechos igualmente reconocidos - sentencias 156/2.001, de 2 de julio, 121/2.002, de 20 de mayo, 158/2.003, de 15 de septiembre, 171/2.004, de 19 de octubre, 216/2.006, de 3 de julio, 72/2.007, de 16 de abril, 139/2.007, de 4 de junio, 244/2.007, de 10 de diciembre, 68/2.008, de 23 de junio, entre otras muchas -.

En esos casos, se hace preciso determinar cual de los derechos en conflicto es, a la vista de las circunstancias concurrentes, el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad, que llevan a valorar las razones a favor de cada uno, al fin de identificar cual es el que debe ser considerado preferente en la ocasión y de hallar el punto de equilibrio entre la preferencia y el correlativo sacrificio que resulte adecuado a la vista de aquellas circunstancias.

CUARTO

En el relato de hechos que constituye una de las premisas del silogismo judicial se describe una colisión entre los derechos al honor del demandante y a la libertad de expresión de uno de los demandados, que el Tribunal de apelación ha solucionado proclamando la prevalencia del segundo.

En principio, esa decisión podría ser correcta, ya que, como recuerda la antes citada sentencia 244/2.007, la libertad de expresión puede operar, en determinadas circunstancias, como límite al contenido del derecho al honor, descartando el carácter ilegítimo de la intromisión. Puede, en efecto, acontecer que, a pesar de haberse producido una intromisión en el derecho al honor, la misma no resulte ilegítima si se revela idónea y necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo y si se lleva a cabo utilizando los medios necesarios y proporcionados para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho fundamental de que se trata.

Por ello, si la libertad de expresión es uno de los derechos enfrentados deben ser tenidas en cuenta, primeramente, las condiciones que son necesarias para la protección constitucional de la misma, dado que el derecho a emitir juicios de valor u opiniones sin pretensión de afirmar datos objetivos se protege, entre otras razones, por su dimensión institucional, esto es, en cuanto condición necesaria para el funcionamiento de la democracia.

Ello se traduce en que quien ejercite esa libertad disponga de un amplio campo de acción, delimitado por las expresiones vejatorias que resulten impertinentes o innecesarias para la exposición de las opiniones o juicios - sentencia 216/2.006, de 3 de julio, y las que en ella se citan -, ya que aquellas quedan fuera de las necesidades de una sociedad tolerante y democrática.

QUINTO

Pasando de esas consideraciones generales al caso que motivó la demanda, debe admitirse que el artículo a que se refiere el recurso no puede llevar a otra conclusión a un lector atento que, para el autor del mismo, el demandante y ahora recurrente es un profesional cuya incompetencia se muestra patente y ha sido descubierta e, incluso, aprovechada por sus principales con fines indirectos.

Nos hallamos ante la exteriorización pública de unos juicios de valor sobre la actividad laboral o profesional del demandante que no puede sino ser calificada como una afrenta a su honor personal.

Ello sentado, se trata de determinar si la necesidad de proteger la libertad de expresión de uno de los demandados justifica la intromisión.

Recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 235/07, de 7 de noviembre, que el artículo 20 de nuestra norma fundamental, al consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, protege un interés constitucional, representado por la formación y existencia de una opinión pública libre, que, al ser condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte en uno de los pilares de una sociedad libre, pues para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas. Consecuencia directa del contenido institucional de la libre difusión de ideas y opiniones es que la libertad de expresión comprende la de crítica, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.

Llama la atención, sin embargo, en el caso que se enjuicia que la negativa valoración de la profesionalidad del recurrente, como se ha dicho, contenida contenido en el artículo de que se trata no persiga ninguna utilidad para aquellos valores propios de una sociedad plural por los que se protege la libertad de expresión. En efecto, nada permite atribuir al concreto ejercicio de ésta la relevancia necesaria para justificar el sacrificio de otro derecho fundamental, imprescindible en la vida de relación, como el prestigio profesional del demandante. Se trata de un juicio negativo sin explicación en una visión teleológica.

En tales condiciones el sacrificio del derecho de don Cristobal no puede ser calificado como legítimo.

SEXTO

Procede por ello estimar el recurso y dejar sin efecto la sentencia recurrida, con la consecuencia de desestimar la apelación interpuesta contra la de la primera instancia, reflejo de una correcta aplicación de la doctrina expuesta y de una adecuada aplicación de las reglas de imputación y reparación del daño, con argumentos que mantenemos en su integridad.

Como consecuencia y en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la apelación, que debería haber sido desestimada, quedan a cargo de la apelante, sin que sobre las de la casación formulemos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cristobal, contra la sentencia dictada por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha nueve de julio de dos mil cuatro.

Anulamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos el recurso de apelación que, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcobendas de fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, interpusieron en su día los demandados don Jaime y Meuvepress, SL y confirmamos, por tanto, la sentencia del referido Juzgado.

Las costas de la apelación las imponemos a los apelantes.

Sobre las de la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 175/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • March 6, 2013
    ...otras en las SSTS de 24 de enero de 2008 , 30 de octubre de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 21 de julio de 2008 , 7 de noviembre de 2008 y 5 de mayo de 2009 . Termina solicitando de la Sala «Que [...], se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación, case y anule l......
  • SAP Madrid 63/2023, 8 de Febrero de 2023
    • España
    • February 8, 2023
    ...punto de equilibrio entre la preferencia, y el correlativo sacrif‌icio que resulta adecuado a la vista de aquellas circunstancias ( STS de 5 de mayo de 2009, por citar una de las más El TS en la sentencia de 14 de Septiembre de 2016, y en cuanto a los criterios de ponderación entre honor y ......
  • SAP Asturias 103/2015, 20 de Abril de 2015
    • España
    • April 20, 2015
    ...el punto de equilibrio entre la preferencia y el correlativo sacrificio que resulta adecuado a la vista de aquellas circunstancias ( STS de 5 de mayo de 2009, por citar una de las mas La prevalencia en principio ha de dársele al derecho a la libertad de información, expresión y libre critic......
  • SAP Asturias 250/2009, 6 de Julio de 2009
    • España
    • July 6, 2009
    ...punto de equilibrio entre la preferencia y el correlativo sacrificio que resulta adecuado a la vista de aquellas circunstancias ( STS de 5 de mayo de 2009 , por citar una de las mas La prevalencia en principio ha de dársele al derecho a la libertad de expresión y libre critica, cuando reúna......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR