SAP Asturias 103/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2015:954
Número de Recurso101/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00103/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 101/15

En OVIEDO, a veinte de Abril de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 103/15

En el Rollo de apelación núm. 101/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 104/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Begoña, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA EVA CORTADI PEREZ y asistida por el Letrado DON JAVIER SAAVEDRA FERNANDEZ; y como parte apelada DOÑA Gracia, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA PATRICIA GOTA BREY y asistida por el Letrado DON MARCELI NO TAMARGO MENENDEZ y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia. GESTIVISION TELECINCO S.A. Y LA FABRICA DE LA TELE, demandados en primera instancia si bien no son parte en el presente recurso; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 18 de Diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Doña Begoña frente a GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., (ahora MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A.), LA FABRICA DE LA TELE S.L. y Doña Gracia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas. Se impone a la parte demandante el abono de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de Abril de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la acción de protección del derecho al honor y la intimidad personal ejercitada por la actora, al reputar que no constituía intromisión ilegitima en los mismos la información y opiniones difundidas por la periodista codemandada, en el programa televisivo " Sálvame diario"-producido por la mercantil La Fabrica de la Tele S.L., y emitidos por la cadena Gestevisión Telecinco S.A. ambas también codemandadas- correspondiente a los días 28,29,30 de enero y 1 de febrero, todos de 2013, en los que como primicia informativa se planteaba el descubrimiento de la persona o personas implicadas en el intento de comercialización que a la productora del mismo había tenido lugar de unas fotografías de la primera boda de la entonces DIRECCION000 Doña Adelina .

La razón de ser de la desestimación estriba en reputar la Juzgadora de primera Instancia que partiendo del hecho indiscutido de la amistad de la actora con la persona que había actuado como intermediaria, los problemas económicos que tenia en esa época y la escasa deferencia hacia la Monarquía que había expresado públicamente, la conclusión a que se llegaba en los citados programas de que debía ser la ella, quien pretendía comercializar tales fotos no se presentaba carente de lógica, reputando así concurrente el requisito de veracidad en el sentido jurisprudencialmente exigido de cumplimiento de la diligencia suficiente para el contraste de la información de la que derivó esa conclusión, así como que las expresiones vertidas por los distintos contertulios participantes en el mismo frente a su persona que ésta reputa injuriosas y atentatorias a su honor no podía estimarse traspasaran los limites a la libertad de opinión teniendo en cuenta el contexto en que se habían emitido, tras esa previa imputación de autoría del intento de venta y en base a la misma, con cita en su apoyo de la STS de 18 de julio de 2010 que parcialmente transcribe.

Recurre la actora en este alzada exclusivamente el pronunciamiento que rechaza su demanda frente a la periodista codemandada que en los citados programas televisivos se había irrogado la labor de investigación de tales hechos, centrando la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto de la obrante en autos no resulta acreditado a su juicio el requisito de veracidad, e insistiendo en la existencia de un error padecido igualmente en el juicio de ponderación en cuanto estima que las expresiones vertidas por la misma y otros contertulios en los citados programas constituyen un evidente ataque ilegitimo a su honor, al ser claramente insultantes y vejatorias además de innecesarias para calificar los hechos que se hacen públicos en el mismo, sin olvidar que se parte de una inculpación o participación de la actora que no esta acreditada, intromisión ilegitima en su honor que no desaparece por el hecho de haber sido...

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