STS 20/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:156
Número de Recurso1773/2015
ProcedimientoCasación
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Jacinta , representada por la procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez y defendida por la letrada D.ª Carmen Jiménez López, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 101/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 104/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida la demandada D.ª Nieves , representada por el procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendida por el letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2013 se presentó demanda interpuesta por D.ª Jacinta contra las entidades Gestevisión Telecinco S.A. y la Fábrica de la Tele S.L. y contra D.ª Nieves solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que las manifestaciones vertidas en el programa de televisión "SALVAME DIARIO" los días 28, 29 y 30 de enero de 2013 y el 1 de febrero de 2013, emitidos por la cadena de televisión GESTEVISIÓN TELECINCO S.A y LA FÁBRICA DE LA TELE vulneran gravemente los derechos fundamentales del honor y la intimidad, amparados por el artículo 18 de la Constitución Española , así como los preceptos de desarrollo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2.- Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar la cantidad de 300.000 euros (TRESCIENTOS MIL EUROS) a mi representada, Jacinta , en concepto de daños morales.

»3.- Que la sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma íntegra en tres periódicos de difusión nacional (EL PAÍS, EL MUNDO Y ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres Telediarios de la cadena GESTEVISIÓN TELECINCO SA, y en el programa de Televisión donde se han producido tales intromisiones, SÁLVAME DIARIO, y para el caso de que este hubiese retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horario en que aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa para llevar a cabo las manifestaciones que suponían una intromisión ilegítima para los derechos fundamentales del honor y la intimidad de mi representada, y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura integra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.

»4.- Que se requiera a los demandados para que de aquí a lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que sigan vulnerando los derechos al honor y a la intimidad de mi representada.

»5.- Que se requiera a la mercantil GESTEVISION TELECINCO S.A a fin de que aporte el share obtenido en los programas objeto de demanda, es decir, de las emisiones los días referidos en el programa televisivo "SÁLVAME DIARIO", así como los ingresos de publicidad.

»6.- Que se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostrada y/o vencimiento objetivo, en conformidad con los artículos 394y ss. LEC ».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo, dando lugar a las actuaciones n.º 104/2013 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazadas las partes demandadas, el Ministerio Fiscal interesó se le tuviera por personado y por contestada la demanda, y cada una de las demandadas compareció con su propia defensa y representación (por Gestevisión Telecinco S.A. lo hizo la entidad Mediaset España Comunicación S.A.) solicitando en todos los casos la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 18 de diciembre de 2014 desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación (aunque únicamente ya respecto de la codemandada D.ª Nieves ), que se tramitó con el n.º 101/2015 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, esta dictó sentencia el 20 de abril de 2015 desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante, D.ª Jacinta , interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , integrado por un motivo único con el siguiente encabezamiento:

MOTIVO RECURSO CASACION.- INTROMISION EN EL DERECHO AL HONOR Y LA INTIMIDAD PERSONAL...

Infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con la vulneración asimismo del artículo 2.1 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del Derecho al Honor, la Intimidad personal y la propia imagen. Inadecuada aplicación del artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución Española ».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 16 de diciembre de 2015, a continuación de lo cual la recurrida D.ª Nieves presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente, y el Ministerio Fiscal presentó informe solicitando también su desestimación.

SÉPTIMO.- Por providencia de 22 de noviembre de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone la demandante-apelante, tía carnal, por parte de padre, de D.ª Carlota (actual Reina de España), contra la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda tras descartar que la demandada hoy recurrida (colaboradora de un programa de televisión de entretenimiento y crónica social) hubiera vulnerado el honor y la intimidad de la recurrente al acusarla de estar involucrada en el intento de comercialización de unas fotos de la primera boda de D.ª Carlota y calificarla de «traidora».

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - Con fecha 13 de diciembre de 2013 se registró la demanda de juicio ordinario para la protección de los derechos al honor y a la intimidad interpuesta por la hoy recurrente, D.ª Jacinta , contra D.ª Nieves y las entidades Gestevisión Telecinco S.A. y la Fábrica de la Tele S.L. En síntesis, alegaba que las «manifestaciones, afirmaciones e insinuaciones» realizadas, entre otras personas, por la Sra. Nieves en el curso de las emisiones correspondientes a los días 28, 29 y 30 de enero y 1 de febrero de 2013 del programa de televisión «Sálvame Diario», de la cadena «Telecinco» propiedad de la primera entidad y producido por la segunda, constituían una intromisión ilegítima en dichos derechos fundamentales por implicarla, sin atisbo de veracidad (y a partir de una grabación con cámara oculta que ha de ser considerada ilegal), en la venta de unas fotografías de la primera boda de D.ª Carlota ; por acompañar dicha imputación de expresiones insultantes como «fresca», «traidora», «manipuladora», «provechosa» o «más tiesa que una vela» y, en fin, por revelar aspectos íntimos. Además de acompañar una copia en soporte digital (DVD) de las referidas emisiones televisivas, la demandante concretó, mediante su transcripción literal, las manifestaciones y afirmaciones que consideraba ofensivas. En atención a ello solicitó que se declarase la existencia de tal intromisión ilegítima y que se condenara solidariamente a los demandados a indemnizarla en 300.000 euros por daños morales, a abstenerse de incurrir en esos mismos comportamientos en lo sucesivo y a publicar a su costa la sentencia en los concretos términos que se indicaban.

  2. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba mientras que cada parte demandada compareció con su propia defensa y representación y se opuso a la demanda. En lo que ahora interesa, la Sra. Nieves -única demandada contra la que se mantiene la acción- alegó: (i) que se había limitado a informar del resultado de una investigación llevada a cabo por el equipo de redacción del programa sobre quién podía estar detrás del intento de venta de cuatro fotografías de la primera boda de D.ª Carlota por 600.000 euros; (ii) que en los programas cuestionados se ofrecieron imágenes en las que aparecía un «intermediario», al que no se llegaba a identificar, que fue quien declaró que las fotografías procedían de la familia del exmarido de D.ª Carlota , definiendo a la potencial vendedora como una persona de unos 50 años con dificultades económicas; (iii) que profundizando en dicha investigación, la Sra. Nieves pudo averiguar que el citado intermediario era D. Cesar , íntimo amigo de la demandante D.ª Jacinta , única tía carnal de D.ª Carlota ; (iv) que durante al menos dos semanas la Sra. Nieves intentó contrastar la información mediante búsquedas por Internet y contactando con la propia demandante; (v) que por diversas fotografías en las que la demandante y D. Cesar aparecían juntos (durante una manifestación de indignados del «15-M» y en diversas fiestas), la Sra. Nieves pudo corroborar esa relación; (vi) que concluido el trabajo de la Sra. Nieves , fue la dirección del programa y sus guionistas quienes adaptaron la información recabada al formato y audiencia del medio y decidieron cómo y cuándo emitirla, siendo en ese contexto sensacionalista y dirigido a atraer a la audiencia, propio de este tipo de programas de entretenimiento, en el que hay que comprender el empleo de expresiones como «traidores» y otras que la demandante consideraba ofensivas (con la precisión de que la Sra. Nieves no estaba presente en el plató en varios de esos programas y la única expresión que podía atribuírsele a su persona y que solo empleó en una sola ocasión fue el término «traidora»); y (vii) que por todo ello debían prevalecer las libertades de expresión e información frente al honor y la intimidad de la demandante, por tratarse de un asunto de interés general en el que, dadas las circunstancias y el tipo de programa en que se emitieron las informaciones y opiniones, no se utilizaron expresiones de entidad suficiente para ser consideradas ofensivas.

  3. - La demanda fue desestimada en ambas instancias. La sentencia de primera instancia razonó al respecto: a) que no era objeto de controversia el contenido de los programas (al obrar en autos las grabaciones) ni las imputaciones a la demandante como persona interesada en la venta de las fotografías; b) que no concurrían en este caso las mismas circunstancias que tuvo en cuenta la STC de 30 de enero de 2012 para considerar ilegal la grabación con cámara oculta; c) que lo único que se hizo fue especular sobre la identidad de la persona que podía estar detrás del intento de venta de las fotografías, la cual debía pertenecer al círculo más cercano a D.ª Carlota , siendo esta la razón de que se mencionara a la demandante, todo ello acompañado de expresiones en un tono que la demandante consideraba ofensivo; d) que en conflictos como el presente resultaba de aplicación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2014 (se extracta), cuya aplicación al caso (fundamento de derecho quinto) conduce a no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, porque la información ofrecida fue veraz, entendiendo por tal la que es resultado de una razonable diligencia del informador (pues se partió de hechos no controvertidos, entre ellos la amistad entre el intermediario y la demandante, sus problemas económicos y su escasa deferencia hacia la Monarquía), porque dicha información tenía evidente interés público, porque la propia demandante accedió a participar voluntariamente en medios para hablar del tema (preguntada en una entrevista para la revista «Vanity Fair» concedida el 20 de marzo de 2013 sobre si vendería dichas fotos, lejos de ofenderse, contestó que «probablemente las vendería, son 600.000 euros, que no es broma») y, en fin, porque las expresiones que acompañaron a tales imputaciones («fresca», «traidora», «manipuladora», «provechosa», «más tiesa que una vela», «tiene un morro y una poca vergüenza que se la pisa») debían valorarse en el contexto del tipo de programas en que se profirieron; y e) que tampoco se vulneró la intimidad de la demandante, dado que todas las cuestiones que afirmaba en su demanda como pertenecientes a su vida privada las había aireado voluntariamente ella misma en medios de comunicación, entre estos la revista antes mencionada, en la que también aludió a sus problemas económicos, a su ideología y a sus relaciones familiares.

  4. - Interpuesto recurso de apelación por la demandante, pero ya manteniendo sus pretensiones, únicamente contra la codemandada Sra. Nieves (al mostrar su conformidad con la absolución de las codemandadas Mediaset España Comunicación S.A., antes Gestevisión Telecinco S.A., y La Fábrica de la Tele S.L. por haber llegado a una «solución extraprocesal»), el recurso fue desestimado, siendo las razones del tribunal de apelación, en síntesis, las siguientes: a) que la apelante discrepaba de la absolución de la Sra. Nieves por entender que se había valorado erróneamente la prueba y que también se había errado en el juicio de ponderación, dado que la implicación de la demandante en la venta de las fotos no se había acreditado y que eran inequívocamente ofensivas las palabras y frases referidas a su persona; b) que estando ante un conflicto entre honor y libertades de expresión e información, la aplicación de la jurisprudencia que rige esta materia a las circunstancias del presente caso conduce a descartar la existencia de intromisión ilegítima, en primer lugar porque solo se deben examinar las palabras proferidas por la Sra. Nieves , autora de la investigación de la noticia a que se refirieron los programas litigiosos pero a quien no se puede atribuir el formato de presentación de la misma, en segundo lugar porque se trataba de una información de interés general por estar afectada una persona familiar directa de D.ª Carlota y, en tercer lugar, porque la información sobre la presunta implicación de la demandante en dicho intento de comercialización en absoluto puede tacharse de inveraz, dado que la deducción de su participación se basaba en hechos indubitados e incontrovertidos, como la grabación de la entrevista que había mantenido una tercera persona con otras dos vinculadas a la productora en la que aquella ofrecía a los segundos la compra de dichas fotografías a cambio de 600.000 euros, tratándose de fotografías del ámbito familiar que solo podían estar en poder de quien tuviera esa vínculo, constando que quien hizo de intermediario era precisamente un amigo de la demandante, tía carnal de D.ª Carlota , todo lo cual convertía las deducciones de la periodista en algo que entraba dentro de lo razonable; y c) que, en todo caso, no se trató de imputaciones que tuvieran para la demandante el alegado carácter ofensivo, puesto que ella misma había accedido a hablar del tema y admitido, refiriéndose a las fotografías, que «probablemente las vendería».

SEGUNDO

Para la decisión del presente recurso debe partirse de los siguientes hechos probados o no discutidos:

  1. ) Durante los días 28, 29 y 30 de enero y 1 de febrero de 2013, en el programa «Sálvame Diario», producido por La Fábrica de la Tele S.L. y emitido en la fecha a que se produjeron los hechos por la cadena de televisión «Telecinco», entonces propiedad de Gestevisión Telecinco S.A. (luego Mediaset España Comunicación S.A.), se ofreció una información acerca del intento de comercialización de unas fotografías de la primera boda de D.ª Carlota , por entonces Princesa de Asturias y actual Reina de España.

  2. ) En dichos programas el presentador y los colaboradores, entre ellos la ya única demandada D.ª Nieves , debatieron y especularon sobre la identidad de la persona, casi con toda seguridad perteneciente al círculo familiar de D.ª Carlota , que podía estar detrás del intento de venta.

    En el programa emitido el 28 de enero se proyectó el video de una entrevista, grabada mediante la técnica de la cámara oculta, con una persona identificada únicamente como «el intermediario», que intentó vender las fotos a la productora de «Sálvame Diario» a cambio de 600.000 euros, a continuación de lo cual el presentador dio paso D.ª Nieves para que explicara el resultado de sus averiguaciones sobre quién podía ser el auténtico «traidor o traidora».

    En el curso del programa una de las colaboradoras apuntó que podía tratarse de «H.O.», dado que esta persona, familiar directa de D.ª Carlota , había hecho declaraciones en la revista «Vanitatis» y en «Twitter» a favor de la República y en contra de la Monarquía y de la Iglesia. Otra colaboradora mencionó en pantalla el nombre de « Jacinta ». Proyectado un cuadro con ocho personas de la familia de D.ª Carlota , una de las colaboradoras señaló directamente la imagen de la demandante D.ª Jacinta .

    En el programa del día siguiente se insistió en que la persona que podía estar detrás del intento de venta pertenecía al círculo familiar de D.ª Carlota . Una voz en off indicó que, tras una investigación de D.ª Nieves , se había podido averiguar que la persona que aparecía en el reportaje y que intentó vender las fotos (D. Cesar ) era amigo de D.ª Jacinta , ya que aparecían juntos en una manifestación del «15M» y en una fiesta en casa del abogado D. Salvador , hermano de D. Carlota . La propia Sra. Nieves intervino en el programa para confirmar esa amistad, dando cuenta del resultado de su investigación. En pantalla se proyectó un texto indicando que todos los indicios apuntaban a Jacinta , tía paterna de Carlota , como la persona relacionada con la venta de las imágenes.

    1. ) En distintos momentos los colaboradores que intervenían en dichos programas emitieron calificativos como «traidor» o «traidora», «fresca», «manipuladora», «provechosa», «más tiesa que una vela», «tiene un morro y una poca vergüenza que se la pisa» respecto del familiar de D.ª Carlota que, según los indicios, estaría implicado en el intento de comercialización de las referidas fotos. También la voz en off que se intercaló durante los debates empleó las expresiones «culpable» y «traidora», y conjugó el verbo «traicionar» en varias ocasiones para referirse a la persona que podía estar detrás de dicho intento de comercialización. No se discute que la Sra. Nieves se refirió a la recurrente como «traidora» o «presunta traidora».

  3. ) Meses después de que se emitieran los referidos programas (en concreto, el 20 de marzo de 2013), D.ª Jacinta concedió una entrevista a la revista «Vanity Fair» en la que, preguntada sobre si vendería las fotos a las que se viene haciendo mención, respondió que «probablemente las vendería, son 600.000 euros, que no es broma» (folio 83 de las actuaciones de primera instancia y accesible a través del enlace http://www.revistavanityfair.es/realeza/articulos/ Jacinta -la-tia-de-la-princesa- Carlota -creo-que-mi-sobrina-no-llegara-a-reinar/17509).

    1. ) No se discuten ni la relación de amistad entre D. Cesar y D.ª Jacinta (con fotografías en las que aparecían juntos) ni la autoría de determinadas declaraciones, algunas incluso anteriores a la emisión de los programas litigiosos, en las que la demandante admitía sus problemas económicos, opinaba sobre la actualidad política y el futuro de su sobrina y se mostraba abiertamente crítica con la Monarquía y favorable a la República.

TERCERO

El motivo único del presente recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 18.1 y 20. 1 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982), cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.

En su desarrollo se alega, en síntesis, que la información que implicaba a la recurrente en el intento de venta de las fotografías de la primera boda de D.ª Carlota carecía de veracidad al no haber sido debidamente contrastada y apoyarse tan solo en su relación de amistad con el intermediario, en su mala situación económica y en su ideología política. Añade que también deben considerarse ofensivos los descalificativos empleados por la Sra. Nieves , en concreto la expresión «traidora», por tratarse de una afirmación gratuita que la ofende al dar por supuesta la falta de lealtad de la demandante hacia su sobrina.

En su escrito de oposición la demandada Sra. Nieves ha solicitado la inadmisión del recurso por no citarse jurisprudencia infringida y por una falta de claridad expositiva que encierra la inestimable pretensión de que se valore nuevamente la prueba, y en todo caso su desestimación porque en casación deben respetarse los hechos probados que condujeron al tribunal sentenciador a valorar la información ofrecida como veraz y de interés general, no cabiendo una nueva valoración probatoria. En particular defiende que fue lógica y razonable la deducción que la llevó a involucrar a la demandante en la venta de las fotografías al apoyarse en múltiples datos objetivos, probados o no discutidos, cuya valoración en conjunto permitía alcanzar razonablemente esa misma conclusión, pues la demandante era tía carnal de D.ª Carlota y las fotos de una boda solo podían provenir de alguien muy vinculado a la novia, la demandante tenía dificultades económicas y en la venta se estaba solicitando una cantidad de 600.000 euros, y además mantenía una relación de amistad con quien ejerció de intermediario en la operación, habiendo declarado también ella misma, en alguna ocasión, que llegado el caso vendería las fotos por esa cifra. Por último, niega que en esas circunstancias, y dado también el formato del programa, el uso de la palabra «traidora» tuviera el carácter ofensivo que la recurrente le atribuye.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del motivo al considerar, en síntesis, que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial que ha de regir el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información veraz y que la naturaleza de las expresiones vertidas carecen de entidad suficiente para ser considerarlas ofensivas.

CUARTO

No procede apreciar el óbice de admisibilidad alegado por la recurrida porque el motivo no incurre en las causas de inadmisión propuestas en el escrito de oposición, ya que en el encabezamiento del motivo se citan las normas sustantivas que se consideran infringidas ( arts. 18.1 y 20.1 a ) y d) de la Constitución , y 2.1 de la LO 1/1982 ) y en su desarrollo se fundamenta de modo suficiente la infracción alegada, identificándose también claramente el problema jurídico en los términos que exige la doctrina de esta sala (entre las más recientes, sentencias 898/2013, de 16 de septiembre , y 556/2016, de 21 de septiembre ) para esta modalidad de recurso ( ordinal 1.º del art. 477.2 LEC ). En definitiva, se cumplen suficientemente los requisitos necesarios para que esta sala se pronuncie, en materia de derechos fundamentales, sobre el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.

Sí conviene precisar, no obstante, que las notables imprecisiones de la demandante a lo largo del presente litigio, alegando inicialmente en su demanda la vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad, pidiendo luego en su recurso de apelación que se declarase la vulneración ("ataque") de estos mismos derechos, presentando ahora en casación el asunto como relativo al «derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» (peticiones del escrito de interposición del recurso) pero pidiendo, además de que se case la sentencia recurrida, que se dicte «otra en su lugar con el alcance pretendido en el presente recurso», deben dar lugar a que en casación se tenga por mantenida únicamente la pretensión relativa al derecho al honor, pues en esta se centra la sentencia recurrida y sobre ese mismo derecho fundamental versan los argumentos del motivo suficientemente identificables.

En suma, de no entenderlo así se estaría vulnerando el derecho de la demandada-recurrida a la tutela judicial efectiva por no saber con certeza qué intromisión ilegítima se le está imputando en realidad, con el consiguiente riesgo de indefensión.

QUINTO

Centrado, pues, el conflicto entre el derecho al honor, por un lado, y los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, por otro, siempre sobre la base de que las pretensiones de la hoy recurrente solo se mantienen ya contra la demandada-recurrida D.ª Nieves , el motivo, y por tanto el recurso, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La participación de dicha demandada en los programas de televisión ya referidos se centró especialmente en su investigación sobre el intento de comercialización de las fotografías de la primera boda de D.ª Carlota , a la sazón Princesa de Asturias.

  2. ) Por tanto, era evidente el interés general y la relevancia pública del asunto, por afectar a la Familia Real española, y también la proyección pública de la demandante hoy recurrente.

  3. ) De lo anterior se sigue que, en lo referente al derecho al honor de la demandante y su posible conflicto con las libertades antes mencionadas, el conflicto se dio especialmente con el derecho fundamental de la demandada a la libertad de información, por ser quien había llevado a cabo la investigación.

  4. ) En consecuencia, dado el interés general de la materia tratada, el elemento fundamental para el juicio de ponderación que resuelva el conflicto entre derechos fundamentales es la veracidad de la información transmitida por la demandada, ya que el art. 20.1. d) de la Constitución se refiere a la información «veraz» y, tratándose de asuntos de interés general y relevancia pública, la libertad de información alcanza su máxima relevancia, especialmente cuando se ejerce por profesionales de la información ( sentencias 605/2015, de 3 de noviembre , 362/2016, de 1 de junio , y 386/2016, de 7 de junio , esta última sobre contenidos o declaraciones en programas de entretenimiento o crónica social, como los del presente caso).

  5. ) Sobre la veracidad, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta sala han declarado que no equivale a una exactitud total, sino que se corresponde con el deber del informador de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello al margen de la forma elegida para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencias 337/2016, de 20 de mayo , y 362/2016, de 1 de junio, que a su vez citan la doctrina del Tribunal Constitucional).

  6. ) En atención a todo ello y en vista de los hechos probados, no revisables en casación, es razonable entender, como concluye la sentencia recurrida, que el núcleo de la información que se dice ofensiva (la que involucraba a la recurrente en el intento de venta de las fotografías de la primera boda de su sobrina) se ajustó a las exigencias de veracidad en cuanto diligencia exigible al informador, dado que su comunicación se fundó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas, de las que claramente se desprendían datos, indicios objetivos, cuya interpretación razonable y lógica podía llevar a cualquier persona o espectador a unas conclusiones similares a las que expuso públicamente la periodista demandada, de modo que la información divulgada en ningún caso puede tacharse de rumor sin fundamento, fruto de la mera especulación de la demandada Sra. Nieves . A este respecto son determinantes los hechos que la sentencia recurrida declara probados, coincidiendo con la de primera instancia, en cuanto a que, conocido el intento de comercialización de las imágenes por parte de un intermediario (mediante la entrevista mantenida con dos personas vinculadas a la productora a las que ofrecía la adquisición de dichas fotos a cambio de 600.000 euros), fueron investigaciones posteriores de la propia Sra. Nieves las que permitieron conocer que dicha persona era D. Cesar , quien a su vez -y esto es especialmente relevante- era amigo íntimo de la demandante (la sentencia recurrida habla de relación de amistad «muy estrecha»), a la sazón tía carnal, por parte de padre, de D.ª Carlota . Y unida esta relación personal al hecho indubitado de que las fotografías que se trataban de vender por dicho intermediario necesariamente debían estar en poder o haber sido facilitadas por alguien cercano a la familia de los novios, condición concurrente en la demandante, y al dato, también público y conocido, de sus problemas económicos y sus ideas contrarias a la Monarquía, el conjunto de circunstancias concurrentes aportaba indicios más que suficientes para sostener de forma razonable la hipótesis de que era la hoy recurrente quien intentaba comercializar las fotografías, hipótesis, que no atribución rotunda, formulada por la periodista demandada.

  7. ) A lo anterior se une que, desde la perspectiva subjetiva del derecho al honor y su delimitación en función de los actos propios de su titular ( art. 2.1 de la LO 1/1982 ), la propia demandante hoy recurrente no tuvo reparo alguno, como subraya la sentencia recurrida, en reconocer en una entrevista posterior que si se le ofreciera una cantidad tan elevada probablemente vendería las fotos, dato que en sí mismo no refuerza la veracidad de la información pero sí revela que la hoy recurrente no considera indigno el mismo comportamiento que le atribuyó la demandada.

  8. ) Finalmente, el calificativo de «traidora» con el que la demandada se refirió a la hoy recurrente no desplaza el conflicto al ámbito de la libertad de expresión ni determina que deba resolverse a favor del honor de la recurrente, porque esa palabra la pronunció la demandada o bien como un juicio de valor fundamentalmente político, en el contexto de un debate centrado, durante uno de los programas de televisión, en si era o no perjudicial para la Monarquía el apoyo público de la recurrente a la República («Es una traidora»), o bien como un juicio de valor sobre su intento de vender las fotografías («Efectivamente, vamos a decir la presunta traidora...»), es decir, en directa relación con el asunto tratado, que también entonces tenía como vertiente la personalidad de la recurrente, y no como un insulto ni una descalificación dirigida a desacreditarla ante la opinión pública. En definitiva, al existir indicios tan claros de que un familiar directo de la entonces Princesa de Asturias pudo aprovechar ese ámbito de confianza y la posibilidad de tener acceso a un material tan íntimo como las fotos de una boda para comercializar con él, a sabiendas de la repercusión y del daño que podía ocasionar su divulgación, no resultaba desproporcionado que a quien así actuó se la calificase de traidora por haber faltado a la lealtad que cabría esperar de quien pertenece a ese círculo tan cercano, lo que aún es más entendible en un ámbito de debate desenfadado, propio de este tipo de programas de entretenimiento. A esto cabe añadir que la expresión de se trata no fue la única ni fue solo proferida por la demandada, pues otros colaboradores se emplearon en términos similares y la misma palabra se empleó en varias ocasiones por la voz en off que se insertaba durante el debate, pese a lo cual aquellos no fueron demandados y se desistió de la acción frente a la cadena de televisión y la productora de los programas. En este sentido, la sentencia 35/2016, de 4 de febrero , en un asunto en que el demandante desistió de la acción frente a la persona entrevistada y frente a la cadena de televisión, manteniéndola en cambio frente a las periodistas demandadas y la productora, acordó que solo procedía condenar a esta última por ser la que eligió el formato, de modo que los comentarios de las periodistas, en ese contexto, «no alcanzaron la entidad suficiente para considerarlas responsables».

SEXTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Jacinta contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 101/2015 . 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- E imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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