SAP Asturias 250/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2009:1628
Número de Recurso246/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº250

En el Rollo de apelación núm. 246/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1291/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 2, siendo apelante DON Camilo Y DON Edmundo , demandantes, representados por el Procurador Sr. Teodoro Errasti Rojo y asistido por el Letrado Sr. José Maria Fernández González y como parte apelada DOÑA Frida , demandado, representado por la Procuradora Sra. Pilar Lana Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Federico Fernández Álvarez Recalde y como apelado DON Héctor , demandado, representado por el Procurador Sr. Luis Alberto Prado García y asistido por el Letrado Sr. Amancio Aquiles Rodríguez y como apelado DON Nicanor , demandado, representado por el Procurador Sra. Rosa López Tuñón y asistido por el Letrado Sr. Ramón Oro Varela; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Errasti Rojo en nombre y representación de Don Camilo y Don Edmundo frente a Don Nicanor , Doña Frida y Don Héctor , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas en el suplico de la demanda; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Camilo y Don Edmundo , con solicitud de recibimiento a prueba, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Frida , Héctor y Nicanor oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, por auto de 11 de Junio de 2009 se denegó el recibimiento a prueba, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de Junio de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, en pronunciamientos ambos que han devenido firmes en esta alzada, y acogió parcialmente la excepción de caducidad en relación a las intromisiones al honor de los actores por parte de los demandados que se denuncian ilegitimas realizadas con anterioridad al día 18 de octubre de 2003, esto es en fecha anterior al plazo de 4 años fijado en el art. 7 de la LO1/1982 , para el ejercicio de las acciones contempladas en la misma, contado desde la de presentación de la demanda. Igualmente, ya en cuanto al fondo, desestimó en su integridad la misma al reputar que las expresiones y opiniones vertidas por los demandados en que se basaba la denuncia de intromisión ilegitima en el honor, en su aspecto de prestigio profesional de los actores, no fueron realizadas con la finalidad de atentar a tales derechos así como que, en este caso, no se estimaba debía prevalecer el mismo sobre el derecho a la libertad de expresión cuando las realizaron. Desestimación que determinó la imposición de costas a los actores, en base al principio objetivo del vencimiento.

Frente a tales pronunciamientos se alza el recurso de los actores reiterando su pretensión de protección de su derecho al honor.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, tras solicitar en la primera de las alegaciones impugnatorias el recibimiento del presente rollo a prueba ya resuelto en auto dictado en el rollo de Sala, en la segunda se impugna la estimación de la caducidad de la acción en relación a los actos de intromisión ilegitima que se produjeron en la Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas del Principado de Asturias celebrada el día 4 de junio de 2003, con fundamento en que todos los hechos relatados en la demanda en apoyo de la acción de protección del honor de los actores, tuvieron su origen en la citada Junta, y habían de ser contemplados como integrantes de un mismo proceso pues los subsiguientes no pueden ser comprendidos fuera del conjunto. Ello además de que los hechos atentatorios al honor se produjeron una vez que el entonces decano del Colegio y hoy actor, Don Camilo , hubo de abandonar la Junta por lo que no fue testigo directo de los mismos, no teniendo un cabal conocimiento de su gravedad hasta que en la Junta General Ordinaria de 28 de diciembre del mismo año se aprueba el acta de la precedente extraordinaria y se da publicidad a la misma a todos los miembros del colegio.

En cuanto a Don Edmundo , se afirma que aun cuando permaneció en la Junta, no le fue entregada la cinta en que se grababa lo en ella sucedido por lo que hasta en tanto se hace publico su contenido con la aprobación en la Junta de diciembre no tuvo cabal conocimiento de la gravedad de las imputaciones.

Se concluye por ello que si el inicio del computo ha de diferirse al momento en que el agraviado tuvo un cabal conocimiento de los hechos atentatorios al honor y esto no aconteció hasta diciembre de 2003, al haberse presentado la demanda en el mes de octubre de 2007, no puede ser apreciada la caducidad respecto a las expresiones vertidas por los codemandados en la tan mentada Junta del mes de junio.

La invocación de unidad del proceso no puede acogerse, los excesos en la critica a la gestión de los actores como integrantes de la Junta de Gobierno del Colegio profesional, decano y vocal de formación respectivamente, que estos estiman atentatorios a su honor en la faceta de prestigio profesional, como así se preciso en la Audiencia Previa, se produjeron en los actos y fechas concretados en la misma en relación a cada uno de los tres codemandados, respecto a los que no se desistió de la acción. No se trata por ello el imputado de un único proceso continuado y prolongado en el tiempo que constituya una única lesión al prestigio profesional de los recurrentes, sino de actos o hechos puntuales los que han de ser tomados en consideración a la hora de valorar la intromisión ilegitima que se denuncia.

Ello no obstante el actor Don Camilo , que en su condición de Decano de la Junta directiva, presidía la Junta General, se ausentó de la misma antes de que se produjera la intervención de los codemandados Don Nicanor y Doña Frida a quien se imputan la realización de actos atentatorios al honor en tal Junta y aunque el también demandante Don Edmundo permaneció en la misma por lo que tuvo un conocimiento de todas las intervenciones, lo cierto es que hasta que no se transcribió la grabación de lo allí acontecido y se hizo publica el acta con traslado a los Colegiados para su aprobación en la Junta General Ordinaria de diciembre de 2003, dado que no consta que tuviera un acceso previo a la grabación, no puede estimarse que uno y otro tuvieran un conocimiento pleno de las concretas imputaciones que se les hicieron en las distintas intervenciones habida en la misma.

En todo caso y esto es determinante para acoger este motivo, rechazando la caducidad, la difusión entre los colegiados del acta de la Junta Extraordinaria de Junio de 2003 para su aprobación se produce enla convocatoria a la posterior de 28 de diciembre de 2003, reproduciéndose en esta ultima su contenido, por lo que la verdadera difusión de las intervenciones que se reputan atentatorias al honor, ha de estimarse se reiteró en esa ultima fecha que es por ello la que ha de ser tomada como día inicial del computo del plazo de caducidad, ya que es a partir de la misma cuando los actores, con pleno conocimiento de causa, pudieran ejercitar la acción con la base documental de la citada trascripción.

TERCERO

La siguiente alegación impugnatoria, tercera del escrito de interposición, incide en el rechazo de la cosa juzgada razonada en el fundamento de derecho cuarto, para compartirlo lo que obviaría cualquier consideración al respecto por la Sala. Ello no obstante como quiera que se invoca que el sobreseimiento previo de la denuncia penal y la desestimación de la demanda civil, ambos procesos planteados frente a los actores por el Colegio, constituyen por si solos dos importantes indicios de la conducta lesiva que en la demanda se imputa a los demandados, debe precisarse que ello no puede ser aceptado.

La jurisprudencia del TS, viene negando, en reiterada doctrina, recogida entre otras muchas en su reciente sentencia de 11 de diciembre de 2008 , que la formulación de una denuncia penal y los hechos relatados en la misma, constituyan por si solos intromisión ilegitima en el honor, con fundamento en que" ....

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