STS, 5 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:2733
Número de Recurso2120/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 2120/2006, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruíz, en nombre y representación de Don Horacio, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1749/2003, seguido contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía de 4 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de 21 de febrero de 2003, que resolvió el concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y Don Remigio, representado por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1749/2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de Don Remigio contra la resolución del Ministerio de Economía mencionada en el primer fundamento.

Segundo.- Anular el referido acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Tercero.- Reconocer el derecho del recurrente a obtener la concesión de la expendeduría general de tabaco y timbre a que se refieren las actuaciones, conforme a las prescripciones legales aplicables.

Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Horacio recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Horacio recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de mayo de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito y por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA Nº 147, DE 24 DE FEBRERO DE 2006 (dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1749/2003), y, previos los trámites preceptivos, estime el recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, y declarando la conformidad a derecho de la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de 21 de febrero de 2003 (BOE de 22 de marzo de 2003), por la que se resolvió el concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2002 (BOE de 10 de octubre de 2002), así como la conformidad a derecho de la desestimación presunta del Ministerio de Economía del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Remigio contra aquella Resolución, como así fue solicitado en la Contestación a la Demanda.

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CUARTO

La Sala, por Auto de 17 de mayo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 2 de julio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Don Remigio ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2007, con suspensión del plazo para oposición, se acordó devolver el recurso a la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que resuelva sobre la inadmisión del recurso de casación planteado por la representación procesal de Don Remigio en su escrito de personación.

SÉPTIMO

La Sala, tras oír a las partes, dictó Auto de fecha 5 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente:

1º) No haber lugar a la nulidad del Auto de 17 de mayo de 2007 instada por la representación procesal de D. Remigio.

2º) Rectificar el Auto de 17 de mayo de 2007 en el sentido de que la representación procesal de D. Remigio no ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 90.3 de la LRJCA al personarse en el presente recurso de casación. Se mantiene la parte dispositiva del citado auto.

3º) Sin costas.

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OCTAVO

Por providencia de 7 de octubre de 2008, y por recibidas las actuaciones de la Sección Primera de esta Sala, y por resuelto el incidente de nulidad planteado, se une el escrito del Abogado del Estado por el que se abstiene de formalizar la oposición al recurso y, con alzamiento de la suspensión acordada por providencia de fecha 10 de julio de 2007, se da traslado a la representación procesal de Don Remigio, a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que efectuó la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla en escrito presentado el día 14 de noviembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con las copias que del mismo se aportan, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por formalizada en tiempo y forma, por DON Remigio, cuya representación ostento, OPOSICIÓN al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Horacio contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , identificada con el nº 147, y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación de todos los motivos de casación alegados, no se dé lugar al mismo, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

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NOVENO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de febrero de 2006, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Remigio, anulando la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de 4 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de 21 de febrero de 2003, por la que se resuelve el concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre, que adjudicó la concesión de la expendeduría de Cáceres (Código Polígono 10037012 Cabezarrubia ), a Don Horacio, en el local sito en el número 9 de la Avenida de París de aquella ciudad, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, y reconociendo el derecho del recurrente a obtener la concesión de la Expendeduría General de Tabaco y Timbre a que se refieren las actuaciones.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso contencioso-administrativo en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Tanto por la defensa de la Administración como de la parte codemandada se invoca sendos motivos que excluirían entrar en el examen de la resolución impugnada; de una parte, por entender el Sr. Abogado del Estado que la decisión de la Subsecretaria sobre la resolución del concurso no puede ser revisada por la Sala por constituir una potestad discrecional técnica, conforme a la doctrina Jurisprudencial sobre las decisiones de los órganos encargados de resolver los procedimientos de concurrencia. De otra parte, y en la contestación de la parte codemandada, se objeta a las pretensiones de la demanda que resultan improcedentes porque el fundamento en que se sostiene la demanda, se dice, es una pretendida incorrección en los méritos preferentes del adjudicatario que no fue suscitado con ocasión del recurso de alzada, lo que comporta una cuestión nueva que está excluida del proceso; más concretamente se reprocha que lo único que se cuestionó en el recurso administrativo previo fue la distancia del local ofertado para la instalación de la expendeduría y un establecimiento denominado <>; de donde se concluye que sólo respecto de ese concreto motivo podría versar este proceso sin que sea admisible impugnar ahora, como se dice, se pretende en la demanda cuestionando de manera genérica la puntuación conferida al adjudicatario por el concepto de <>; aportándose una abundante cita jurisprudencial para sostener esa objeción.

[...] No puede la Sala aceptar esas limitaciones que a la potestad jurisdiccional proponen las partes demandadas porque no podría ello hacerse sin merma del derecho fundamental a la tutela judicial, que ha de ser efectiva, de la que es titular el recurrente, conforme a lo que se establece en el artículo 24 de la Constitución y, por lo que a nuestro proceso se refiere, reforzado por el control de la actividad administrativa que impone el artículo 106 de la Norma Fundamental. Y más concretamente, no es cierto, como se postula por la defensa de la Administración, que nos encontremos en el caso de autos con una valoración de méritos encomendados a un órgano específico que debiera realizarlo conforme a criterios técnicos que, con limitaciones, quedaría sustraído al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ha reconocido una Doctrina Jurisprudencial reiterada. Pero no es el caso, porque como veremos posteriormente, el concurso de autos aparece convocado conforme a una regulación detallada y reglada que ningún inconveniente comporta pueda ser revisado en vía Jurisdiccional, porque se trata de una aplicación concreta y directa de una norma administrativa.

[...] El mismo rechazo ha de merecer la limitación que se postula por la defensa del codemandado respecto de que los fundamentos de la demanda comportan <> excluidos del proceso. En efecto y pese al esfuerzo argumental realizado, como ya se dijo, lo que se pretende es que la demanda se limite a determinar si la concreta fundamentación fáctica del recurso de alzada, limitada a un establecimiento comercial, es lo único que puede fundar la pretensión. Se parte en la contestación y en la cita de la Jurisprudencia que se aporta (sirva de ejemplo la primera de las sentencias, la del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.992 ) de una errónea premisa que lleva a una conclusión falsa procesalmente hablando. En efecto, precepto esencial en esta cuestión es el artículo 56-1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme al cual, tanto en la demanda como en la contestación las partes <>; es decir, las partes podrán invocar cuantas objeciones le merezca la actuación administrativa impugnada; lo que le está vedado al demandante es hacer nuevas peticiones, ejercitar nuevas pretensiones que no haya efectuado en vía administrativa. Si ello es así, en el caso de autos, el recurrente suplicó en el recurso de alzada, entre otras concretas peticiones, la de anular la resolución originaria, rectificar la valoración realizada al recurrente, excluir la solicitud del codemandado adjudicatario o, de forma subsidiaria, rectificar la valoración que se le había concedido y, como corolario de todo ello, que la expendeduría le fuera adjudicada al allí recurrente conforme a lo que solicito. Y en la demanda, lo que se suplica, y constituye la pretensión, es precisamente que se le adjudique la expendeduría al recurrente y para el local que había solicitado. Las referencias a distancias y locales y demás establecimientos constituyen, a juicio de la defensa del actor, los <> de su pretensión, y estos pueden incorporarse <> en vía procesal, porque la potestad Jurisdiccional no pretende sino la adecuación de la actuación administrativa a la exigencia de legalidad que se impone a todo actuar administrativo, de tal forma que no ya los motivos aducidos en vía administrativa por el interesado y las incorporadas en vía procesal, sino que el propio Juez o Tribunal puede acoger motivos específicos que estima concurren, como autoriza el artículo 65 de la antes citada Ley Jurisdiccional .

[...] El fundamento en que se sustenta la pretensión del recurrente respecto de su mejor derecho a la adjudicación de la expendeduría es habérsele reconocido al Sr. Horacio una puntuación por el mérito de <> superior a la que le correspondía. Señalemos, en este sentido, que la adjudicación del concurso habría de realizarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1.998, de 4 de mayo , de Ordenación del Mercado del Tabaco y Normativa Tributaria, desarrollada por el Real Decreto 1199/1999, de 9 julio 1999 ; de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. De acuerdo con esas normas, se procede a la apertura de concurso público para la provisión de expendedurías generales de tabaco y timbre, por resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 3 de octubre de 2.002. En lo que ahora interesa de dicha convocatoria (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de ese mismo año de 2.002), se oferta la apertura de una expendeduría, designada con el número 10037011, en el Polígono <> de esta Ciudad de Cáceres, definido por <>. Para la adjudicación de dicha expendeduría presentan oferta, entre otros, tanto el Sr. Remigio, como el codemandado Sr. Horacio. Para la resolución del concurso se establecían en las bases de la convocatoria, entre otras condiciones ahora irrelevantes, una sería de puntuación de diversos <> (condición 2) agrupados en varios apartados de los merece destacarse a los efectos del debate, el <>; baremación que se desarrolla en el apartado con el mismo ordinal de esta norma del concurso de acuerdo con la asignación de una puntuación, que no podría exceder en su conjunto de 30 puntos, en función de los establecimientos existentes <> distintos tipos que se recogen en la norma.

[...] Con la solicitud de cada uno de los concursantes a la adjudicación de la expendeduría se hace una <>, de acuerdo con el anexo V del impreso normalizado para presentar las ofertas, en que el Sr. Horacio, que designa el local ubicado en la Avenida de París, declara como puntuación procedente por este criterio de <>, la de 22,5 puntos, resultando una puntuación total, por todos los conceptos, de 79,50 puntos. Por su parte, el recurrente, Sr. Remigio, realiza una autoevaluación con una puntuación total de 79 puntos, adjudicándose por el criterio de interés comercial del local, ubicado en la Calle Amberes, de 25 puntos. Pues bien, en las denominadas <> realizadas por la Administración respecto de esas autoevaluaciones, se mantienen las puntuaciones propuestas por el Sr. Horacio, en tanto que se corrige la del Sr. Remigio a quien se le descuenta 2,50 puntos que se había adjudicado por <>; consecuencia de todo ello es que se le adjudica al Sr. Horacio una puntuación (83,5) superior a la del Sr. Remigio (80,5) de donde se decide la adjudicación a aquel de la expendeduría.

[...] Lo que sostiene la pretensión del recurrente accionada en la demanda es el argumento de que, los 22,5 puntos adjudicados al Sr. Horacio por interés comercial del local, deben quedar reducido a 12,5 puntos, de donde resultaría preferente su propuesta. El debate se centra en las puntuaciones adjudicadas respecto de la existencia, dentro del <>, de varios establecimientos. En realidad, se termina por centrar el debate en el sistema de medición que deba regir para determinar ese entorno, porque se aduce en la demanda que medidas esas distancias en la forma propuesta conforme al informe técnico que se aporta, no se encuentran en ese entorno los siguientes establecimiento, computados por el Sr. Horacio : administración de lotería (distaría 213 metros), multitienda <> (242 metros); bar <> (distaría 220 metros) y Sucursal de <> (distaría 230 metros). Si se observan los múltiples planos aportados a las actuaciones, esos establecimientos se encuentran en la fachada opuesta a la de la que se encuentra el local propuesto para la expendeduría del Sr. Horacio, generando la discrepancia si el cómputo de ese entorno ha de realizarse por los respectivos pasos de cebra que se dice por el recurrente existen en la avenida.

[...] Planteado el debate en tales términos, es necesario recordar que la propia resolución convocando el concurso da una regla específica para medición de distancias (condición 2.2), al establecer que <>; se establece una regla especial <>. Como exigencia general se dispone que <>.

[...] Una cuestión previa a tener en cuenta a la hora de abordar el debate en la forma expuesta es que la Sala ha de atenerse a las condiciones existentes al momento en que se convocó el concurso de autos, aclaración necesaria porque la parte codemandada aduce que ya iniciado el proceso, se ha producido el cambio de algunas condiciones del entorno que no pueden ser tenidas en cuenta; primero, porque lo que ahora nos corresponde es determinar si la Administración, con las condiciones que a ella le fue presentada, adoptó la resolución conforme a derecho; no otra cosa comporta el carácter revisor de nuestra Jurisdicción. En segundo lugar, que si hubiéramos de atenernos a las condiciones actuales de ese entorno, habría de ser en su totalidad, lo que, en la práctica supondría tener que constar si todas las condiciones afectan a todas y cada una de las ofertas realizadas; en suma, proceder a resolver ahora nosotros el concurso con merma de las condiciones impuestas en su día por la Administración. Consecuencia de ello es que sólo los elementos existentes en las propias instancias presentadas por los concursantes -en su caso las que lo fueran al momento de presentarse la solicitud- son las que deben ser examinadas a los efectos de la valoración de las respectivas ofertas.

[...] Como ya se dijo, lo que centra el debate es, en síntesis, si ha de configurarse el entorno respecto del local designado por el Sr. Horacio integrando los establecimientos -ya citados- que se encuentran en la acera opuesta de la avenida de París. Así lo estima el adjudicatario de la expendeduría al considerar que esos establecimientos se encuentran en la acera opuesta y que para acceder a ellos desde el local bastaba con cruzar la avenida de forma casi recta desde el referido local (así resulta del plano aportado con la instancia) lo que supone una distancia entre las fachadas de 51 metros, realizándose una medida para cruzar a los establecimientos más cercanos situados en esa acera -<>- de 51,53 metros al realizarse la medición de forma trapezoidal para buscar los paseos de la zona ajardinada del centro de la avenida; quedando dentro de ese entorno los demás establecimientos ya antes citados. Pues bien, frente a esa configuración del entorno, lo que se sostiene en la demanda es que para acceder a la acera de enfrente no se puede realizar la medición de forma casi recta, como se pretende por el adjudicatario y admite la Administración, sino que es necesario hacer ese acceso por los pasos de peatones existentes al momento de presentación de las instancias -al parecer modificados posteriormente, a tenor del acta notarial aportado durante la tramitación del proceso-, lo que supone realizar la medición sorteando el paseo central de la avenida hasta uno de los laterales de las respectivas manzanas para, por ellos, acceder a la acera opuesta, lo que supera la distancia de 100 metros establecidas en la norma que rige el concurso (así resulta del plano aportado con el informe pericial aportado con la demanda).

[...] Ante la disyuntiva expuesta hemos de atenernos a la interpretación que deba darse a la regla que para la medición de distancia se dispone en la condición 2.2 de las bases del concurso que, como ya dijimos, establece que se realizará <>. Determinar el alcance de la regla no es del todo fácil en su aplicación al caso de autos, esto es, si el cómputo de la distancia ha de serlo por los pasos de peatones o por línea recta. Sin embargo, si estima la Sala que en lo que se dice, hay ya una pauta de interpretación que ha de ser tenida en cuenta. En efecto, se excluye en ese cómputo los <> y los <>; y si bien, conforme al Diccionario de la Lengua (edición digital actualizada) el primero de los vocablos admite una pluralidad de acepciones que nada aclaran, en cuanto hacen referencia a un mero paso de una calle a otra, sin mayor concreción (si se admite que algunas veces está cubierto) aun cuando haya de referirlo a vía pública; por contra, el vocablo de <> si comporta ya una clara posición en orden a la finalidad de la intención a la hora de realizar el cómputo, porque pasadizo es el paso de una parte a otra de la calle <>; es decir, no se quiere establecer el cómputo de la distancia por medios el cruzamiento de las calles de cualquier modo sino de la forma normalmente dispuesto para ello. Y si ello es así, no cabe duda de que el medio dispuesto para el cruce de las calles han de ser los pasos de peatones, cuando los mismos existan; de tal forma que si en el <> delimitado existen esos pasos para cruzar la avenida donde se sitúa el local designado por el Sr. Horacio, la distancia ha de realizarse por esos pasos. Y la misma condición 2.2 reitera esa inteligencia cuando permite una excepcionalidad del cómputo por el punto más cercano, entre otros supuestos, en los <>, regla que carecería de toda lógica si se permitiera el cruce de la calle por cualquier punto, como por la parte codemandada se sostiene. Y esa conclusión permite también una interpretación lógica de la regla que se sostiene, a los efectos de las reglas interpretativas que se establecen en el artículo 3 del Código Civil . Y, por último, el mismo argumento que se sostiene en la contestación de la parte codemandada abona, en su contra, la interpretación que sostenemos porque cuando el artículo 124 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 enero 1992 -vigente al momento de autos-, dispone que <>, obliga jurídicamente a computar como recorrido normal de distancia el que transcurra por esos pasos; de tal forma que si existen en la zona de autos, por ellos ha de medirse la distancia. Por último, no quiere silenciarse la similitud que tiene el debate de autos con el que ofrecía el régimen establecido para la apertura de oficinas de farmacia en la legislación estatal ya derogada; en que se suscitaba cuestiones similares de distancia (por cierto de similitud en cuanto al punto de inicio del computo); y respecto de la cual la Jurisprudencia vino admitiendo la necesidad de que se realizase en la forma que se sostiene. Consecuencia de todo ello es que procede la reducción de la puntuación otorgada al Sr. Horacio en la resolución impugnada y reconocer el mejor derecho del recurrente a obtener la adjudicación de la expendeduría al no constar condición alguna que debiera reducir la puntuación a él conferida.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Horacio se articula en la exposición de cuatro motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 69 c) de la mencionada Ley procesal y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 56.1 de la LJCA, por no haber declarado la inadmisibilidad de las peticiones del demandante que se hallaban incursas en vicio de desviación procesal, por no haber sido planteadas previamente en vía administrativa, puesto que en el recurso de alzada el demandante únicamente impugnó dos aspectos de la puntuación otorgada al Sr. Horacio, referidos al interés comercial del local propuesto y a la experiencia profesional en el ejercicio del comercio, solicitando que se redujera la valoración asignada en 4,5 puntos y se le atribuyeran 79 puntos.

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos, del artículo 35.1 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que la desarrolla, en relación con la base 2 del Pliego del Concurso, aprobado por resolución de la Subsecretaría de Economía de 3 de octubre de 2002, del artículo 124 del Reglamento General de Circulación y del artículo 3.1 del Código Civil, pues incurre en una errónea aplicación de tales preceptos y reglas del concurso, en cuanto a la medición de las distancias físicas existentes entre los establecimientos comerciales y el local designado, al considerar que había de realizarse por los pasos de peatones y no por «el cruzamiento de la calle», atribuyendo error de interpretación del significado del término pasadizo que refiere la base analizada, determinante del fallo que se recurre.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, censura que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación, al no responder a los argumentos deducidos en el escrito de contestación a la demanda ni a las pretensiones formuladas en el proceso, respecto de las deficiencias de la solicitud del Sr. Remigio y la sobrevaloración de sus méritos, en infracción de los artículos 33 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 208, 209, 218 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El cuarto motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por ausencia de motivación, los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, los artículos 33 y 67 de la Ley jurisdiccional y los artículos 208.2, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta, al no dar respuesta al argumento expuesto en el escrito de contestación a la demanda de que, para el hipotético supuesto de que se estimare el recurso, no procedía acceder a la petición de adjudicación directa al recurrente de la concesión de la Expendeduría General de Tabaco y Timbre para el local propuesto, sito en la calle Amberes número 6 de la ciudad de Cáceres.

En un segundo subapartado de este motivo casacional se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 71 de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos, el artículo 51 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que la desarrolla, y la base 5.5 del Pliego del Concurso, así como el artículo 74 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto que el fallo de la sentencia recurrida determina el contenido discrecional de los actos anulados, al resolver la adjudicación directa al demandante de la Expendeduría a que se refieren las actuaciones.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 56.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primer motivo de casación, en que se imputa a la sentencia recurrida la errónea interpretación del artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber incurrido en desviación procesal al conocer de cuestiones nuevas no planteadas en vía administrativa, debe rechazarse, en cuanto que estimamos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no ha quebrantado las formas esenciales del juicio, al extender la cognitio al examen de motivos referentes a la valoración del interés comercial del local propuesto que no habían sido aducidos previamente en el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Subsecretaría de Economía de 21 de febrero de 2003, al advertirse que no se ha producido alteración sustancial de la pretensión deducida en el procedimiento administrativo de que «se anule parcialmente la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho la adjudicación a Don Horacio de la concesión para la Expendeduría General de Tabaco y Timbre prevista para el Polígono de Cabezarrubia de Cáceres», y se «acuerde adjudicar al que suscribe, Don Remigio, la concesión para la Expendeduría para el Polígono de Cabezarrubia de Cáceres y para el local sito en Cáceres, calle Amberes, n1 6», y la pretensión formulada en el recurso contencioso-administrativo en que, de forma coincidente, en el suplico del escrito de demanda se pretende que se «anule parcialmente la resolución de la Subsecretaría de Economía de fecha 21 de febrero de 2003, por la que se resuelve el concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre convocado en virtud de Resolución de dicha Subsecretaría de fecha 3 de octubre de 2002, por no ser ajustada a derecho la adjudicación a don Horacio de la concesión para la Expendeduría General de Tabaco y Timbre prevista en referido concurso público para el Polígono de Cabezarrubia de Cáceres (Id. Pol. 10037011); y, en consecuencia, de lo anterior, se acuerde la adjudicación a don Remigio, y para el local por él propuesto, sito en Cáceres, calle Amberes, nº 6, de la concesión para la Expendeduría General de Tabaco y Timbre prevista para el Polígono de Cabezarrubia de Cáceres, en el concurso público convocado al efecto en virtud de resolución de 3 de octubre de 2002, publicada en el BOE nº 243, del 10 de octubre de 2002», que se fundaba en idénticos fundamentos referidos a la inadecuada interpretación y aplicación fáctica en la medición de las distancias entre los establecimientos y el local propuesto por el concursante que resultó adjudicatario de la concesión, en infracción del apartado 2.2 del Anexo I del Pliego de Condiciones que rige el concurso público para la posición de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre considerado.

En efecto, la tesis que propugna la parte recurrente de entender que la Sala de instancia había incurrido en desviación procesal y, por ello, debió acordar la inadmisibilidad de aquellas peticiones del demandante deducidas en el proceso de instancia que no habían sido planteadas previamente en vía administrativa, carece de base jurídica, porque el invocado artículo 56.1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que «en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos proceda, hayan sido o no planteados ante la Administración», es congruente con el designio que informa la Ley jurisdiccional de 1998 de «garantizar la plenitud material de la tutela judicial en el recurso contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas», y «de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso- administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso del acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración», según refiere su Exposición de Motivos.

Por ello, consideramos que la respuesta de la Sala de instancia al motivo de oposición formulado en el escrito de contestación a la demanda, basado en deber declararse la inadmisibilidad de «la pretensión de que se revise la puntuación que otorgó el Comisionado para el Mercado de Tabacos a la solicitud de Don Horacio en cuanto se introducen en el recurso contencioso-administrativo hechos o «cuestiones nuevas», «sin previo enjuiciamiento administrativo», y habiéndolo consentido, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en su dimensión de acceso a la jurisdicción y a un proceso con todas las garantías de plena jurisdicción, pues como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencias 98/1992, de 22 de junio, 160/2001, de 5 de julio y 158/2005, de 20 de junio, que se asientan en la recepción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el órgano judicial está obligado a pronunciarse sobre los extremos planteados en la demanda y en la contestación a la demanda por las partes, de modo que cuando la pretensión deducida ante la jurisdicción contencioso-administrativa ha permanecido inalterable respecto de la formulada en el procedimiento administrativo, como acontece en el presente supuesto -valoración de las solicitudes de concursales conforme al baremo que se establece en el Pliego de Condiciones-, la ampliación de los argumentos jurídicos que fundamentaron la pretensión no puede promover una declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que se reclama manifiestamente desproporcionada respecto de los fines de protección jurídica y de asegurar la justicia que preserva el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

QUINTO

Sobre el tercer y el cuarto motivos de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El tercer y el cuarto motivos de casación deben ser desestimados, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en falta de motivación, en infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias « decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso », institucionalizando el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso-administrativo, ni de las contenidas en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que concretiza las reglas de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, en cuanto que los motivos de oposición formulados en los fundamentos jurídicos tercero y quinto del escrito de contestación a la demanda, referentes a las deficiencias de la solicitud del Sr. Remigio y la sobrevaloración de sus méritos y a la imposibilidad de acceder a la petición de adjudicación directa de la expendeduría, han sido rechazados explícitamente por el Tribunal sentenciador al reconocer el mejor derecho del demandante en el proceso de instancia a obtener la adjudicación de la expendeduría por «no constar condición alguna que debiera reducir la puntuación a él conferida».

En efecto, constatamos que la Sala de instancia no ha dejado imprejuzgada ninguna de las cuestiones jurídicas de oposición a las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo, planteadas con carácter sustancial en el escrito de contestación a la demanda, sin que se pueda reprochar al órgano judicial decidente que no de una respuesta mas pormenorizada a los extremos considerados, cuando no se justifica debidamente, con la exposición de un desarrollo argumental convincente y con la cita de algún fundamento jurídico específico, en qué medida el Comisionado del Mercado de Tabacos habría incurrido en error en la valoración de la solicitud del Sr. Remigio, ni porqué, de estimarse el recurso contencioso- administrativo, no era procedente reconocer la situación jurídica individualizada pretendida de concesión de la Expendeduría General de Tabaco y Timbre del Polígono de Cabezarrubia de la ciudad de Cáceres al demandante Sr. Remigio, al limitarse a denunciar defectos en la solicitud, que, en todo caso, eran subsanables.

En este sentido, procede recordar que, según una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera, sustancialmente, en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

.

Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 .c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

.

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva o ex silentio, ni en falta de motivación, al constatarse que la fundamentación de la sentencia recurrida responde de forma precisa y pormenorizada a los argumentos jurídicos planteados con carácter sustancial en la contestación de la demanda sobre la impugnación de la solicitud del concursante Sr. Remigio.

Resulta adecuado señalar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. ».

Por ello, en aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, ponderando las circunstancias concurrentes en este litigio, debemos concluir el examen del tercer y del cuarto motivos de casación reconociendo que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha respetado el principio de congruencia y el deber de motivación de las decisiones judiciales, en cuanto que resuelve la controversia litigiosa en los términos en que quedó planteado el debate, sin modificar ni alterar la causa petendi, la razón de pedir, y no ha dejado imprejuzgadas las pretensiones oportunamente planteadas, por lo que no consideramos que se haya producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que suponga una efectiva denegación de justicia.

SEXTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de la base 2 del Anexo I del Pliego de Condiciones del Concurso.

El segundo motivo de casación debe ser rechazado, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación razonable y no arbitraria de la base 2.2 in fine del Anexo I del Pliego de Condiciones del Concurso público para la provisión de Expendedurías generales de Tabaco y Timbre, convocado por Resolución de la Subsecretaría de Economía de 3 de octubre de 2002, que determina las reglas de medición de distancias a los efectos de la valoración del interés comercial del local propuesto y, concretamente, de asignar la puntuación en referencia a la existencia en el entorno de 100 metros lineales de establecimientos de determinados tipos, atendiendo «al camino mas corto, abierto al tránsito, no considerándose los pasajes, pasadizos o cualesquiera otras vías análogas cerradas o limitadas por barreras naturales o arquitectónicas», al sostener que la medición de las distancias a los establecimientos comerciales ubicados en la acera opuesta en la Avenida de París debe realizarse por los pasos de peatones habilitados para cruzar dicha Avenida, desde donde se sitúa el local designado por el Sr. Horacio, y no computar la distancia existente cruzando la vía por cualquier medio.

En efecto, el criterio interpretativo de la base 2.2 in fine del Anexo I del Pliego de Condiciones que avala la Sala de instancia, con base en el artículo 124 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Derecho 13/1992, de 17 de enero, y que vincula al Comisionado para el Mercado de Tabacos, que entiende que deben computarse las distancias controvertidas atendiendo al recorrido normal que efectuaría un ciudadano para cruzar las calzadas a través de los pasos de peatones o pasos de cebra existentes, con el objetivo de acceder a los establecimientos comerciales del entorno, resulta conforme con el criterio de la lógica, que refiere el artículo 3.1 del Código Civil, como criterio hermenéutico de interpretación de las normas, en cuanto que no desnaturaliza el sentido finalista de la base analizada, que trata de promover aquellos locales propuestos que puedan lograr un mejor rendimiento económico por encontrarse en un entorno comercial activo, y que persigue impedir, conforme a su significado literal «camino abierto al tránsito», que se realice el recorrido por caminos que, aunque fueran más directos, puedan suponer un peligro para la seguridad de los potenciales usuarios, por no estar habilitados para el tránsito de los peatones.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación deducidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Horacio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1749/2003.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de Don Horacio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1749/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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