SAP Madrid 154/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:1854
Número de Recurso357/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución154/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 357/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

P. A. Nº 76/08

SENTENCIA Nº 154/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 11 de Febrero de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 76/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, siendo apelante Doroteo, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación del inculpado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 14 de Julio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Doroteo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2006 por un delito de robo con fuerza a la pena de nueve meses de prisión, el día 22 de septiembre de 2005 entre las 00:30 de la noche y las 2:45 horas tras apalancar la puerta delantera derecha del turismo SEAT Ibiza matrícula de Madrid X-....-XW estacionado por su propietario Jaime en la Plaza de Santa Ana de Madrid causándole desperfectos tasados en 860'06 euros, accedió a su interior y se apoderó de una cámara de video, otra de fotografía digital, un móvil y unas gafas del sol, efectos tasados en 250 euros".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Doroteo, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil Doroteo deberá indemnizar a Jaime en la cantidad de 860'06 euros por los daños causados en su vehículo y en 250 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 10 de Febrero de 2009 . HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, que no se ha probado nunca ni la existencia, ni muchos menos la sustracción de los objetos que se relacionan en el relato de hechos probados de la sentencia, siendo la única prueba la declaración del denunciante, el cual bien pudo señalar que lo sustraído era otra cosa, añadiendo que no se explica cómo el perito puede valorar unos efectos que no ha visto ni se le han exhibido ni se le han presentado facturas de tales efectos. En segundo lugar, se alega que el día de los hechos, 22 de septiembre de 2005 resultaba imposible aparcar físicamente en la Plaza de Santa Ana de esta capital dado que no existen plazas de aparcamiento de vehículos dada la reordenación que está efectuando el Ayuntamiento de Madrid y no se puede aparcar en el exterior. En tercer lugar se impugna el informe pericial dactiloscópico, el cual se realiza casi dos años después de haberse cometido los hechos por lo que la evidencia y conservación de las pruebas dejaría mucho que desear por no decir que resultaría imposible, añadiendo que la deducción que se efectúa por parte de la Juzgadora de instancia acerca de la huella existente en una de las ventanillas del vehículo es gratuita, absurda y físicamente imposible.

Estima esta Sala que el recurso debe ser desestimado en su integridad, ya que no se aprecia ningún error en la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. La declaración de condena se basa fundamentalmente en la existencia de la prueba pericial obrante en los folios 86 y siguientes de las actuaciones, cuyo objeto es el estudio de dos huellas, una de ellas en interior del cristal de una de las ventanillas y que pertenece al dedo medio de la mano derecha y la otra en el marco de la puerta interior, deduciendo la Juzgadora que esta última huella no puede haber sido estampada de manera ocasional o accidental sino que por el lugar donde se ha encontrado es precisa la realización de una acción directa llevada a cabo por el sujeto y que es plenamente compatible con el hecho de haber forzado o apalancado la puerta con la finalidad de entrar y sustraer los efectos que de valor hubiera en su interior.

Esta Sala comparte la doctrina jurisprudencial que en la sentencia se cita con respecto a la prueba dactiloscópica. Y así, en cuanto a la licitud de la actuación de los Agentes de la Policía para recoger los vestigios y huellas que sean necesarios para la labor de investigación de los hechos y averiguación de los autores, la STS de 4-9-2000 señala que "... la facultad de la policía para detectar, recoger e identificar las huellas dactilares existentes en el lugar de autos se halla comprendida entre las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los arts. 282 y 786.2º a) de la LECrim., atribuyen a la Policía Judicial, y el art. 11.1º g) de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. El descubrimiento y documentación de las señales digitales y su posterior identificación son tareas que exigen un especialización técnica, de que gozan los funcionarios de la Policía científica, a los que compete la realización de tales investigaciones; sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas deban acceder al Juzgado y al Tribunal sentenciador, para que, sometidas a contradicción, puedan alcanzar el valor de pruebas; habiéndose admitido por la jurisprudencia (STS. de 27.4 y 20.9.94 y 28/98 de 20.1 ), el valor probatorio de las huellas dactilares, coincidentes con las del acusado...".

En segundo lugar ese mismo Tribunal ha declarado la citada prueba pericial como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, y así, entre otras muchas, la STS de 19-6-2000 afirma que "...este medio es apto para enervar la presunción de inocencia. Como ya pusieron de relieve las Sentencias de este Tribunal Supremo de 9 diciembre de 1993 y de 27 abril de 1994, la singularidad y características de la prueba dactiloscópica consiste en que la huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características, fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización con fines identificativos ha sido más reciente, al sustituirse el sistema antropométrico por el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica:

  1. De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida.

  2. Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador y c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos. Se desestima, pues, el recurso". En ese mismo sentido se pronuncian la STS de 30-6-99 y las de SAP de Cantabria de 26-7-2000 y SAP de Sevilla de 30-12-2000 .

Tal doctrina, acogida entre otras por la Sentencia de 17 de marzo de 1999 (RJ 1999\2670 ) sirve para fundamentar una legítima prueba que, una vez valorada convenientemente por los Jueces de la Audiencia, enerva los efectos del Derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia de 18 de septiembre de 1995 reseña, minuciosamente, las características de esta prueba que no cabe duda guarda una directa relación con el dictamen pericial consiguiente, que siempre habrá de reseñar los puntos característicos identificadores entre la huella real del interesado y la obtenida sobre o en los hechos acaecidos. Es cierto que la eficacia dactiloscópica para la identificación personal ha dependido ordinariamente del sistema clasificatorio de los dactilogramas que permite, una vez obtenida la huella a contrastar, encontrar lo más rápidamente posible la huella de archivo.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR