STS 28/1998, 20 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Enero 1998
Número de resolución28/1998

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose AugustoY DOÑA María Rosa, representados por la Procuradora Dña. Ana Barallat López, y asistidos del Letrado D. Javier Cons García, en el que es parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN ZULEMA, representada por el Procurador D. Manuel Gómez Montes. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Montalvo Torrijos, en representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Zulema, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra D. Jose Augustoy su esposa Dña. María Rosa, sobre reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que : Condenando a los demandados a entregar a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Zulema en un plazo de tres meses lo siguiente: A.- La depuradora a que se refiere el hecho quinto, apartado A de la demanda, en perfecto estado de funcionamiento y con las condiciones previstas en el Plan Especial y Proyecto de Urbanización Zulema.

B.- A entregar los pozos y depósitos para abastecimiento a que hace referencia el hecho 5-B, en cantidad suficiente de agua potable, previstos en el citado Plan Especial Proyecto de Urbanización.

C.- A construir y entregar la prolongación de la Avenida de Madrid de la urbanización Zulema conforme al Proyecto de Urbanización, referenciada en el hecho 5-C.

D.- A asfaltar el Camino del Viso en la forma prevista en el Proyecto de Urbanización, según el mismo.

E.- A construir y entregar las aceras de toda la Urbanización , excepto las ya construidas por la Comunidad de Propietarios, que son: Guadalajara, Ciudad Real, Cáceres, Barcelona, Mallorca, Almería, Cuenca, Avenida de Soria (en parte), Vitoria (en parte), Avila (en parte), Jaén, Logroño, Toledo, Málaga, Oviedo, Pontevedra, Santander y Sevilla, conforme al plano del Proyecto de Urbanización.

F.- A arreglar las calzadas de la urbanización Zulema para que cumplan las especificaciones del Proyecto de Urbanización, excepto las ya arregladas por la Comunidad de Propietarios, que al igual que el anterior se referencia en el citado hecho 5-C.

G.- A desviar las líneas de Alta Tensión que cruzan la Urbanización Zulema por fuera de la misma, o hacer los tramos subterráneos, en el caso que técnicamente fuera posible, referenciados en el hecho 5-E.

  1. A instalar y entregar las 370 farolas grandes y 160 farolas pequeñas conforme a lo dispuesto en el Proyecto de Urbanización, instalando en todas las farolas el tablero con las reactancias e interruptores previsto en el citado Proyecto, entubando los cables de alumbrado público, según se especifica en el hecho 5-F.

J.- A construir y entregar 208 sumideros a distancia de 50 metros cada uno, en todas las calles de la Urbanización, señalado en el hecho 5-G.

k.- A construir y entregar las cámaras de descargas previstas en el Proyecto de Urbanización, señaladas en el mismo hecho.

Condenando a los demandados a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios a la cantidad de 68.176.071 pesetas.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña. Sara López López, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de falta de personalidad de la actora, conforme al nº 2 del art. 533 y párrafo 2º del art. 535 de la LEC, y la de prescripción de la acción, y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando totalmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Zulema y absolviendo de la misma a sus representados, D. Jose Augustoy Dña. María Rosa, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas.

Conferidos los preceptivos traslados para réplica y dúplica, se evacuaron por las respectivas representaciones, de la actora y demandada.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares, dictó sentencia el 15 de febrero de 1992, que contenía el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "Zulema" y contra D. Jose Augustoy Dña. María Rosasobre ejecución de obras y reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los referidos demandados D. Jose Augustoy Dña. María Rosa.

1) A que en el plazo máximo de seis meses desde la firmeza de esta sentencia, ejecuten las obras que se dirán.

  1. A entregar la estación depuradora construida al servicio de la urbanización, en su actual estado, debiendo poner la misma en condiciones de funcionamiento, sin perjuicio del deber de la Comunidad de Propietarios de atender y costear su mantenimiento. Ello sin hacer pronunciamiento sobre las responsabilidades del Promotor, o en su caso por el Ayuntamiento de Villalbilla, por el cambio de ubicación de la referida estación depuradora, sin que se obligue a resultas de estos autos a los demandados a reponer la depuradora en la ubicación prevista en el Proyecto.- B) A entregar la totalidad de los pozos previstos en el Proyecto de Plan Parcial, y en particular los dos pozos existentes fuera del recinto de la Urbanización, que estuvieron en funcionamiento hasta 1983; en condiciones de ser puestos en funcionamiento de inmediato, sin perjuicio de ser de cuenta de la comunidad de propietarios su mantenimiento y administración; y sin perjuicio de los créditos que pudiera ostentar el Sr. Jose Augustocontra la comunidad de propietarios por la cesión de un quinto pozo.- D) A asfaltar totalmente el camino de acceso al Cerro del Viso, o terminar el asfaltado del mismo, si lo estuviere en parte, o a lo largo de todo el recinto exterior de la Urbanización; en los términos y con las condiciones previstas en el Plan Parcial, sin que puedan venir los demandados obligados sino al asfaltado del referido camino, en las condiciones prevista en el Plan, sin obligación de sujetarse a las modificaciones introducidas en el Proyecto de la red Viaria, y sin que puedan ser compelidos los demandados a restablecer los accesos desde el camino de paso a la Urbanización Zulema, en lo que difieran de las previsiones del plan, ni a ejecutar obras en los accesos, y sin que en particular deban establecer el acceso por la calle Toledo, entre las parcelas 305 y 311.- E) A terminar el encintado de las aceras de los viales de la urbanización, si no estuviere completado, siempre y cuando la Comunidad devuelva las parcelas recibidas en la Zona Cívico Religiosa y Zona Escolar núm. 1, o las ponga a disposición del demandado, sin cuyo requisito no puede ser compelido a la ejecución de dichas obras; y corriendo el plazo de seis meses para la ejecución de las obras desde la formalización de dicha devolución.- G) A desviar las líneas de alta tensión que cruzan la urbanización, o alternativamente a enterrar las mismas, mediante la construcción de, los tramos subterráneos que resulte posible ejecutar; a expensas de los demandados.- I) A dotar de tableros y reactancias a todas las farolas instaladas en la red viaria de la Comunidad.- J) A construir sumideros de calzada cada 50 metros, hasta un máximo de 208, deduciendo los ya construidos, y reponer la obras al estado anterior una vez construidos.- K) A construir las seis cámaras de descarga previstas en el Proyecto.- Que asimismo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos 1C 1H del suplico de la demanda.- Que asimismo debo condenar y condeno a los referidos demandados a que indemnicen a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Zulema en las cantidades siguientes. Cuatro millones quinientas noventa y cuatro mil quinientas noventa y seis pesetas en concepto de pago de la cuota parte de amortización de préstamos concedidos al Ayuntamiento de Villalbilla para las conducciones de agua.- Un millón novecientas cinco mil setecientas noventa y seis pesetas por la ejecución de las obras de cruce a nivel de la Avenida de Soria con las Calles Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara.- Ocho millones trescientas tres mil seiscientas una pesetas por la colocación de bordillos.- Seis millones quinientas treinta y siete mil ochocientas veinticinco pesetas por el asfaltado de calles.- Absolviendo a los demandados de las restantes reclamaciones de cantidad formuladas en esta demanda. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia, con excepción de la suma correspondiente a indemnización por construcción de bordillos, la cual devengará el interés previsto en el art . 923 de la LEC solamente desde que se devuelva por la Comunidad al Sr. Jose Augustola propiedad de los bienes cedidos en contraprestación en el acta de entrega provisional de 10 de mayo de 1980. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 26 de octubre de 1993, cuyo fallo era el siguiente: "Que reputando mal admitido el incidente y subsidiaria denuncia de nulidad de actuaciones promovido por D. Jose Augustoy Dña. María Rosa, que en esta instancia han estado representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Barallat López, y válido el emplazamiento practicado el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de todo lo actuado en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 289/89, promovidos por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Zulema ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alcalá de Henares, a partir de la providencia de dicho Juzgado de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, debiendo estar y pasar por lo resuelto en auto de esta Sala de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, que declaraba desierto el recurso de apelación en su día interpuesto por la representación legal de los demandados contra la sentencia del citado Juzgado de Primera Instancia de quince de febrero de mil novecientos noventa y dos y la firmeza de ésta; sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Jose Augustoy Dña. María Rosa, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número tercero del art. 1692 de LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión evidente a esta parte al privarla de la segunda instancia y de la eventual casación sobre el fondo del litigio, al reputar la sentencia aquí recurrida mal admitida la denuncia de nulidad de actuaciones hecha ante el Juez de Primera instancia nº 4 de Alcalá de Henares el 28 de septiembre de 1992 y nulo de pleno derecho todo lo actuado desde ese momento. Segundo.- Al amparo del número tercero del art. 1692 LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, causante de indefensión, al decidir y decretar la sentencia recurrida la validez y eficacia del primer emplazamiento practicado en autos, desconociendo sus defectos formales, la confusión que los mismo provocaron, y la indefensión que todo ello causó a esta parte. Tercero.- Al amparo del número tercero del art. 1692 LEC por quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento causante de indefensión al denegarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia y también la aportación documental sin necesidad de recibimiento a prueba, tratándose de prueba pertinente y admisible.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de la Comunidad de Propietarios Urbanización Zulema, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Zulema ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Alcalá de Henares, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Jose Augustoy su esposa Doña María Rosasobre ejecución de obras y reclamación de cantidad, con fecha 26 de Octubre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, se declaraba mal admitido el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor hoy recurrente y firme la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de Febrero de 1.992, en la que se estimaba en parte la demanda. Sentencia contra la que se interpuesto el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que los hechos sobre los que se asienta la litis objeto del presente recurso son los siguientes: Primero.- La Comunidad de Propietarios de la Urbanización "Zulema" dedujo demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, sobre ejecución de obras y reclamación de la cantidad de 68.176.071 ptas., frente a Don Jose Augustoy Doña María Rosa, que turnada y registrada con el nº 289/1989 encontró resolución definitiva en la anterior instancia el día 15 de febrero de 1.992. Segundo.- Notificada a la representación procesal de los demandados el día 16 de marzo de 1.992 --folio 1316--, dentro del plazo legal, el día 18 de marzo de 1.992, presentaron escrito interponiendo contra la misma recurso de apelación en ambos efectos --folio 1.317--. Tercero.- Por providencia de 25 de marzo de 1.992 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación en ambos efectos, acordando esperar a que transcurriese el término fijado en la Ley para solicitar la ejecución provisional para acordar lo procedente. Ejecución provisional que efectivamente fue pedida por la Comunidad de Propietarios demandante mediante escrito presentado el día 3 de abril de 1.992, más fijada la fianza, tras sustanciarse en torno a tal extremo un recurso de reposición, en cuantía de 32.000.000 --auto de 28 de abril de 1.992, se desistió de la misma en escrito de fecha 12 de mayo de 1.992--. Cuarto.- Ante tal manifestación en providencia de 12 de mayo de 1.992, se acordó, en virtud de la apelación interpuesta, remitir los autos a la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con emplazamiento de las partes a fin de que en término de veinte días comparecieran en autos y en la superioridad a hacer uso de su derecho. Quinto.- Al pie del folio que documenta dicha resolución literalmente consta "Emplazamiento. Notificación, presente el Proc. Sr. Montalvo Torrijos y Sara López López le notificó en legal forma el contenido del anterior proveído por lectura íntegra y entrega de copia literal, citándole a sus fines y firman, doy fe, les emplazo a fin de que en término de VEINTE DIAS comparezcan ante la Superioridad a hacer uso de sus derechos, y quedan emplazados y firman doy fe". Superpuesto se aprecia el Sello de entrada del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, Delegación de Alcalá de Henares, fechado el 18 de mayo de 1.992, y debajo de la expresada resolución consta la firma de dichos Procuradores emplazados con expresión a mano, junto a ellas, de las fechas de efectivo recibo de la copia y emplazamiento, que son 19 de mayo de 1.992 y 18 de mayo de 1.992. Sexto.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal el día 25 de mayo de 1.992, y efectivamente recibidas, el día 2 de junio de 1.992, se personó la representación de la Comunidad de Propietarios Urbanización Zulema-Villalbilla en su condición de apelada, teniéndosela por tal, turnándose la ponencia y recabándose certificación del Sr. Secretario de la Audiencia Provincial respecto a la presentación de escrito alguno de personación de la parte apelante, en diligencia de Ordenación de fecha 6 de julio de 1.992. Séptimo.- El día 16 de julio de 1.992 el Secretario de la Presidencia de la Audiencia Provincial, expidió certificación en el sentido negativo en torno a la personación objeto de la misma, por lo que el día 21 de julio de 1.992 se dictó auto declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del demandado, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 1.992 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en los autos 289/89, sentencia que se declara firme y subsistente, acordando la devolución de los autos originales al Juzgado de su procedencia. Octavo.- Una vez recibidos en aquél, con fecha 28 de septiembre de 1.992, la representación de Don Jose Augustoy Doña María Rosa, presentó escrito promoviendo incidente de previo y especial pronunciamiento sobre nulidad de actuaciones y, subsidiariamente para el caso de que no se reputara admisible tal vía procesal, denuncia de nulidad por el cauce previsto en el segundo párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que, tras su sustanciación, se declarase la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el emplazamiento de las partes ante el Tribunal de apelación, que estimaban defectuoso por la falta de entrega de la preceptiva cédula. Noveno.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, una vez dada cuenta del escrito, del que se acompañaba como Documento nº 1 fotocopia de la Carta dirigida por el Letrado Don Agustín Aguilera Ramos, al también abogado Don Francisco Javier Cons García, fechada el día 24 de septiembre de 1.992, por la que el primero concedía al segundo la venia para proseguir las actuaciones procedentes en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía a que se contrae el presente recurso, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 1.992 acordó conferir a las partes la audiencia que preceptúa el invocado artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que efectivamente tuvo lugar el día 22 de octubre de 1.992, dictándose el día 24 de octubre del mismo año un auto por el que se declaraba la nulidad del emplazamiento efectuado a las partes el día 18 de mayo de 1.992, obrante al folio 1.335, ordenando la práctica de otro nuevo con entrega de cédula que, realizado, es causa de este recurso. Y Décimo.- Recibidas las actuaciones en la Secretaría de este Tribunal, se les confirió la tramitación prevista en la Ley, señalándose, como culminación de ella, la vista del recurso para el día 23 de septiembre del corriente año, en cuyo acto ninguna de las partes hizo manifestación alguna en torno a vicio o defecto de procedimiento; mas al entrar dentro de las funciones atribuidas a los Jueces y Tribunales la de velar por el estricto cumplimiento de las normas y la legalidad del procedimiento, cuidando que no resulten infringidas ni que queden al poder de disposición de las partes la observancia de los preceptos de orden público, y, por tanto, como vehículo adecuado a tal fin, la de poder declarar de oficio antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, siempre que no proceda con arreglo a los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la subsanación, la nulidad de todas las actuaciones o alguna en particular, de conformidad con lo dispuesto en el nº 2 del artículo 240 de la misma Ley Orgánica, mediante providencia de la misma, fecha del día de la vista, se confirió a las partes la audiencia previa a que queda condicionada y vinculada la citada facultad judicial, como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia de la Sala Primera 10/1.993, de 18 de enero, Recurso de amparo 1.037/89, que evacuó la representación de Don Jose Augustoy Doña María Rosa, suplicando, primero, que se reconozca la corrección procesal de la actuación del Juzgado de Primera Instancia con posterioridad a dictarse por esta Sala Auto declarando desierto el recurso y , firme la sentencia, y, subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala entendiese que el Juzgado de Primera Instancia obró incorrectamente por falta de competencia, se sirva declarar la nulidad de actuaciones desde el primer y defectuoso emplazamiento hasta que se ordenó la práctica del segundo y correcto emplazamiento, dejando indemne éste último y todo lo actuado como consecuencia de él, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 242.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Que en el supuesto de autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia no sólo ha decretado la nulidad de la diligencia de emplazamiento realizada el día 18 de mayo de 1.992, en cumplimiento de la anterior providencia de fecha 12 de mayo de 1.992, a través del cauce del Artículo 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que emitió tal declaración en auto de fecha 24 de octubre de 1.992 después de haber remitido las actuaciones a la Audiencia Provincial y ser devueltas al Juzgado con certificación del auto de la Sala de fecha 21 de julio de 1.992 por el que se declaraba desierto el recurso de apelación y firme la sentencia del Juzgado de fecha 15 de febrero de 1.992, tras comprobar la falta de personación de la parte apelante en dicho Tribunal. Con lo que aparte de carecer de competencia para emitir dicho pronunciamiento, que en todo caso vendría atribuido al Tribunal de apelación, de modo indirecto ha venido a revocar y dejar sin efecto alguno una resolución de dicho Organo, jerárquicamente superior, que goza de automática firmeza al no caber contra ella recurso alguno, según dispone el artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, volviendo a reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dentro del que se integra, la invariabilidad de las sentencias. C) Que no siendo la cédula sino un extracto o síntesis de la resolución judicial que ordena la práctica del acto de comunicación --emplazamiento--, resultaría absurdo privar de eficacia al acto procesal que, yendo más allá, permite a la parte el conocimiento íntegro de su contenido, mediante la entrega de la copia literal de aquella. Y sobre todo cuando en la copia literal de la providencia de fecha 12 de mayo de 1.992, que fue entregada a los Procuradores en el momento mismo de extenderse la diligencia de emplazamiento, consta el Juez que dictó la providencia, la fecha y el negocio, los destinatarios del emplazamiento, su objeto y cuantas circunstancias y requisitos exige el artículo 274 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. D) Que en cualquier caso no toda omisión o irregularidad en la práctica de los actos de comunicación, cuya importancia y trascendencia efectivamente reitera el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, es susceptible de provocar su nulidad, sino sólo aquellas que van acompañadas de indefensión no culpable. Culpabilidad que concurre cuando el interesado ha adquirido el conocimiento que el acto pretendía a pesar del defecto de comunicación y adopta una actitud negligente o carente de la debida diligencia. (Fundamentos de derecho 1º, 3º y 4º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos el primero se introduce por la vía del ordinal 3º del artículo 1692, alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al reputar la sentencia recurrida mal admitida la denuncia de nulidad de actuaciones, motivo este que deberá decaer toda vez que la declaración de nulidad de actuaciones en base a defectuoso emplazamiento del recurrente ante la Audiencia Provincial de Madrid para que compareciese a mantener su recurso se hizo, como claramente consta en las actuaciones después que, devueltos los autos al Juzgado, se hubiese dictado una resolución por la Sala de Apelación declarando firme la sentencia de Primera Instancia, es de una manera extemporánea y cuando ya el Juzgado había perdido su competencia sobre la litis en todo lo que no afectase a la ejecución de sentencia, conculcándose con ello, entre otras, la disposición del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hacerse declaraciones cuando ya se había pedido la competencia funcional, máxime cuando tal declaración parecía pretender que quedara sin efecto la dictada por el órgano superior a quien competía conocer de la apelación.

TERCERO

El motivo segundo del recurso incide en la utilización de la misma vía del nº 3 del artículo 1692, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han producido indefensión del recurrente alegando que la nulidad, por defecto formal, del emplazamiento produjo la indefensión del recurrente, a quien, se dice ya en el primer motivo, se ha privado de una segunda instancia que conociese del fondo del asunto, motivo que tampoco puede prosperar pues como se dice acertadamente en la resolución recurrida no todo defecto procesal que afecte al emplazamiento puede ocasionar su nulidad, máxime cuando el verificado ha permitido con creces que el actor conociese su finalidad, que no era otra que la de abrir un término improrrogable para su comparecencia ante la Audiencia, comparecencia que, pese a ser de necesario cumplimiento, conocido por el recurrente, este, negligentemente, no quiso llevar a cabo, excluyendo cualquier supuesto de indefensión del mismo, por lo que debe rechazarse este motivo.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero, también como los dos anteriores al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia indefensión por denegación del recibimiento a prueba en segunda instancia, así como no admisión de la prueba documental que se intentó aportar, alegándose que ambas eran pertinentes y admisibles, sin acreditar el error in procedendo de la Sala de Apelación, al denegar una y otra, por no entenderlas pertinentes, calificación ésta que debe ser mantenida en esta vía de casación, al no constar el desacierto de la Sala al proceder a tales denegaciones.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose AugustoY DOÑA María Rosacontra la sentencia que, con fecha 26 de Octubre de 1.993, dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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