ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1196A
Número de Recurso3913/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ceuta se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 292/13 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS contra PROSEGUR CÍA. SEGURIDAD, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Lorenzo Rosas Rodríguez en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2014 (rec.984/14 ), estima el recurso de la empresa PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia de instancia dictada en demanda de conflicto colectivo formulada por CC.OO. y en la que se declaró el derecho de los trabajadores en Ceuta de la señalada comercial a percibir el Plus de Vinculación a la Bonificación de Cuotas a la Seguridad Social. La empresa PROSEGUR CIA. SEGURIDAD SA, de implantación nacional, mantiene servicios en Ceuta con una plantilla de 140 trabajadores, rigiéndose por el Convenio Colectivo Nacional de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, y se acoge a la bonificación del 50% de sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social, establecido para las Ciudades de Ceuta y Melilla en la Disposición Adicional 30 LGSS , y no abona a sus trabajadores el Plus de Vinculación a la bonificación a la Seguridad Social establecido en el Acuerdo suscrito el 4 de enero del 2012 entre la Confederación de Empresarios de Ceuta y los Sindicatos CCOO y UGT. Por lo que ahora interesa, la empresa invocó en juicio la falta de legitimación "ad causam" del sindicato accionante, con independencia de la validez del Acuerdo entre el sindicato y la Confederación de Empresarios de Ceuta de 12/01/2012. La sentencia recurrida trae a colación lo dicho para similar pleito contra la empresa LOOMIS SPAIN S.A. -en sentencia que ha sido recurrida ante esta Sala: recurso 3393/14 --, y desestima la demanda razonando que el pacto es un acuerdo sobre materia concreta del art. 83.3 ET en el que los destinatarios directos de las cláusulas normativas no son las partes negociadoras sino los trabajadores y empresarios individuales así como los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo. Y ese ámbito no incluye las actividades de vigilancia y seguridad en el apartado 1º: "1°.- Conforme a la norma referida, el ámbito del presente acuerdo comprende los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; gestión de residuos; construcción distinta a la de edificios; comercio; transporte y almacenamiento; turismo; información y comunicaciones; actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades administrativas y servicios auxiliares; educación; agencias de viajes, operadores turísticos y otros servicios; actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento; otros servicios". En consecuencia, para aquellos sectores como el de seguridad privada solo se establece un "consejo" de adoptar el acuerdo pero sin cláusula normativa alguna, pues la Confederación de Empresarios de Ceuta no tiene capacidad para suscribir un acuerdo sobre materia concreta que modifique los convenios de ámbito superior.

El letrado del sindicato CCOO interpone el presente recurso para sostener que el acuerdo de materia concreta tiene carácter estatutario y obliga por tanto a la empresa demandada aunque no lo haya suscrito. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 21 de octubre de 2009 (Rec. 1220/2009 ), dictada en una reclamación de cantidad promovida por una trabajadora de Eulen S.A. que viene prestando servicios en el hospital Río Carrión. El fundamento de la demanda son los acuerdos suscritos el 25 de enero de 1993 entre la empresa entonces adjudicataria del servicio de limpieza y el comité de empresa del hospital. La sentencia razona en primer lugar sobre la eficacia del acuerdo y seguidamente sobre el alcance obligacional de las empresas que se han ido haciendo cargo del servicio de limpieza, llegando a la conclusión de que la empresa que se hace cargo de la contrata está obligada a aplicar los pactos colectivos preexistentes a la plantilla y por extensión a las personas contratadas para el centro de trabajo en el que se aplicaba el pacto colectivo.

En la línea de lo sostenido para idéntica reclamación y con la misma sentencia de contraste, en el recurso 3393/14 , es inapreciable la divergencia doctrinal alegada en el recurso porque falta la necesaria identidad en los hechos, pretensiones y fundamentos, así como en las materias planteadas. En la sentencia recurrida se pretende la declaración del derecho a percibir un determinado plus por los trabajadores de la empresa demandada, de implantación nacional, tiene en el centro de Ceuta, con fundamento en un Acuerdo suscrito al amparo del art. 83.3 ET y cuyo ámbito de aplicación no incluye el sector de seguridad y vigilancia. Lo pretendido en la sentencia de contraste es el abono de ciertos conceptos salariales con base en unos acuerdos suscritos en su día entre la empresa adjudicataria del servicio de limpieza y el comité de empresa del hospital donde presta servicios la actora. Y la controversia se plantea por el hecho de que la empleadora no suscribió el pacto en el que se fundamenta la reclamación de la actora, lo que decide la Sala aplicando el criterio de no discriminación salarial por razón de la fecha del contrato. Por consiguiente, los debates se plantean en términos distintos como consecuencia de los diferentes supuestos de hecho sobre los que decide cada sentencia.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lorenzo Rosas Rodríguez, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 984/14 , interpuesto por PROSEGUR CÍA. SEGURIDAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 292/13 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS contra PROSEGUR CÍA. SEGURIDAD, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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