STSJ Andalucía 2081/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:5876
Número de Recurso984/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2081/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 984/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de julio de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2081/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA, Autos nº 292/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 26/09/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

La empresa PROSEGUR CIA. SEGURIDAD SA, de implantación nacional, mantiene servicios en Ceuta con una plantilla de 140 trabajadores.

SEGUNDO

En el ámbito laboral se rige por el Convenio Colectivo Nacional de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

TERCERO

La empresa se acoge a la bonificación del 50 por ciento de sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social, establecido para las Ciudades de Ceuta y Melilla en la Disposición Adicional 30' del RDL que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

No abona a sus trabajadores el Plus de Vinculación a la bonificación a la Seguridad Social establecido en el Acuerdo suscrito el 4 de enero del 2012 entre la Confederación de Empresarios de Ceuta y los Sindicatos CCOO y UGT, que obra en autos.

QUINTO

Se efectuó acto de conciliación con el resultado que obra en autos. TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por el sindicato CC.OO., declaró el derecho de los trabajadores en Ceuta de la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A. a percibir el Plus de Vinculación a la Bonificación de Cuotas a la Seguridad Social, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.

Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación que estructura en varios motivos.

En los cuatro primeros motivos, sin invocación de los apartados concretos del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en que se fundan, solicita la recurrente la nulidad de la sentencia de instancia, con base en las siguientes infracciones que denuncia: I) Infracción de normas o garantías del procedimiento que han originado indensión, en concreto de los artículos 87.1 y 90.1 de la LRJS, en relación con el artículo 24 CE, al haberse negado el Juzgador de instancia a la suspensión del acto del juicio para la práctica de una prueba pedida y admitida pero no aportada a los autos; II y III) Infracción de normas sustantivas, en concreto del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que no es norma sustantiva sino procesal-- por haberse incurrido en incongruencia, tanto "extra petitum", como "infra petitum" o por omisión; y IV) Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 24 CE y de la doctrina constitucional contenida en las sentencias que cita.

La declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución-artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (antes artículo 191.a) LPL ). Además, para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones por vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento es preciso que, la parte a la que interese hacerlo valer, si fuere posible haya hecho constar oportunamente su protesta formal, en este caso en el acto del juicio de conformidad con lo prevenido en el artículo 87.2 de la LRJS . En este caso, la recurrente cumplió ese requisito, según consta en la correspondiente grabación (DVD) del acto del juicio. Pero, aunque así sea, se rechaza la pretendida nulidad, puesto que, la prueba documental solicitada y admitida en su momento tenía por objeto acreditar si las partes firmantes del Acuerdo de 4 de enero de 2012, es decir, la Confederación de Empresarios de Ceuta y los sindicatos UGT y CC.OO., se hallaban o no legitimados al efecto, por lo que, teniendo ambos sindicatos la condición de más representativos y habiendo facilitado la Confederación de Empresarios de Ceuta la información sobre las empresas que forman parte de ella y el número de trabajadores de las mismas, y la Tesorería General de la Seguridad Social los datos sobre las empresas y número de trabajadores por cuenta ajena y autónomos que se encontraban en alta en Ceuta, no cabe apreciar la indefensión alegada.

En cuanto a la incongruencia, denunciada en su doble manifestación de "extra petitum" e "infra petitum", hay que decir que en efecto existe una divergencia entre el suplico de la demanda --en que se pide que se condene a la empresa demandada a abonar los atrasos correspondientes al Plus de Vinculación a la bonificación de la Seguridad Social-- y el fallo expresado en los términos anteriormente indicados. Pero esa diferencia no es sustancial, ni da lugar a la pretendida incongruencia extra petitum, puesto que, lo que hace el fallo es corregir la deficiente redacción del suplico de la demanda, al tratarse de una demanda de conflicto colectivo de contenido esencialmente declarativo de la existencia o inexistencia de un derecho o del alcance o extensión del mismo, derecho cuya existencia declara la sentencia de instancia, y que, en el supuesto de que adquiera firmeza,...

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