ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1190A
Número de Recurso1336/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Puerto del Rosario (Fuerteventura) se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 143/2013 seguido a instancia de DOÑA Ángeles contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TUINEJE Y FOGASA con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ángeles , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 21 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Luis Álvaro Pérez Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Ángeles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 21 de julio de 2014 (Rec. 357/2014 ), que la actora, que prestaba servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Tuineje como Agente de Empleo y Desarrollo Local, fue despedida por carta de 14-12-2012 en que se notificó a la actora el Decreto 2050/2012 que declaraba la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31-12-2012 y aprobaba una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio. Por resolución del Servicio Canario de Empleo 09/5059, se declaró la pérdida de efectos de la subvención al Ayuntamiento para la contratación de la actora, si bien por Resolución 09/9789 se concedió al Ayuntamiento una subvención para la contratación de dos agentes de empleo, la actora y otro, que fue prorrogada y nuevamente prorrogada el 01-10-2011, si bien por resolución 12/09186 se acordó no conceder al Ayuntamiento una subvención por la contratación de dos AEDL. En la primera prórroga del proyecto, el coste total era de 61.886,890 euros y el importe de la subvención 41.000,00 euros a cargo del Servicio Canario de Empleo, siendo el porcentaje de la financiación 66,25%, aportando la entidad solicitante el 33,75% de la cofinanciación; en la segunda prórroga el coste total era de 59.421,52 euros, y el importe de la subvención a cargo del Servicio Canario de Empleo 41.000 euros, por lo que el porcentaje de cofinanciación era del 69% aportando la entidad solicitante el 31% de la cofinanciación. El remanente de tesorería para el ejercicio 2011 era de 1.39.514,28 euros, reflejando un empeoramiento en relación con la liquidación del ejercicio 2010 de -1.650.593,24 euros, recogiéndose en el ejercicio económico del año 2012, 15.000 euros por fondos propios convenios, 56.021,72 euros por personal convenio, 15.865,20 euros por Seguridad Social Convenio y 6.600 euros por otros suministros, manteniéndose los 15.000 euros de fondos propios convenios y 5.500 euros de otros suministros en el ejercicio 2013 pero no el resto. Consta igualmente que el 05-10-2012, el Ayuntamiento de Tuineje contrató a 22 personas para el desarrollo del proyecto "Revalorización de espacios públicos urbanos y desarrollo de los servicios de ocio y cultura en el municipio" en relación a la convocatoria para la concesión de subvenciones según resolución de 17-11-2011, aprobada por resolución del Servicio Canario de Empleo de 27-08-2012.

En instancia se desestimó la demanda de la actora en que solicitaba se declarara la nulidad o improcedencia de su despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que aunque se admite la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar, junto con el extremo de que la actora presentó demanda sobre reconocimiento de derechos, que la reclamación previa se presentó el 05-10-2012 y la demanda el 05-12-201,2 es decir, 10 días antes de tener constancia del despido, que no se vulnera la garantía de indemnidad, por no obedecer el despido a una represalia por la presentación de la reclamación de cantidad, ya que se acreditaron las causas objetivas esgrimidas que databan ya del ejercicio de 2010, con pérdida de las subvenciones que el Ayuntamiento percibía del Servicio Canario de Empleo; 2) Que la actora no ataca la motivación de la sentencia de instancia que entendió que la actora fue cesada por existir causa económica justificada, sin que pueda acogerse la alegación de fraude en la contratación al no haberse ajustado su actividad al programa público al que fue destinada y habiendo procedido a contratar el Ayuntamiento a 22 jardineros, por cuanto no se ha acreditado la actividad de la trabajadora más allá del Proyecto "Reactivación y Desarrollo Sostenible" al que fue destinada, y ninguna influencia pudo tener en su situación la contratación de 22 trabajadores temporales 3 meses antes de su cese para un proyecto distinto y en relación con la convocatoria para la concesión de subvenciones aprobada. Añade la Sala que la pérdida de las subvenciones del Servicio Canario de Empleo con las que el Ayuntamiento cubría las 2/3 partes del coste total del Proyecto y su prolongada situación de déficit presupuestario son las que dieron lugar al cese de la trabajadora que por ello está justificado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora insistiendo en su demanda, y señalando en el folio 1 de su escrito de interposición, que se ha tenido conocimiento de un hecho nuevo que apoya sus pretensiones, consistente en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29-01-2015 (Rec. 371/2014, en que se estimó el recurso de suplicación de la actora en relación con la reclamación de cantidad de la que se deja constancia en la resultancia fáctica de la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, adjuntando una fotocopia pero sin solicitar la incorporación de la misma a los Autos ex art. 233 LRJS , de ahí que la misma no se tenga en cuenta en las presentes actuaciones.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de octubre de 2012 (Rec. 993/2013 ) -que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de inadmisión del recurso por el Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (Rec. 1336/2013 )-, en la que consta que los actores prestaron servicios para el Exmo. Ayuntamiento de Antigua con la categoría profesional de agente de empleo y desarrollo local, ya que por Resolución del Director del Servicio Canario de Empleo de 25-11-2008, se concedió la subvención del 80% del coste para la contratación de 2 agentes de empleo subvención prorrogada. Mediante carta de 18-02-2011, el Ayuntamiento comunicó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el art. 52. e) ET . Decisión que, combatida judicialmente, es convalidada por la sentencia de instancia. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación que declara la improcedencia del despido, razonando que reconocidas las contrataciones como indefinidas en la carta de despido, lo que se ha venido financiando por el Servicio Canario de Empleo no ha sido la ejecución de un proyecto, obra o servicio determinado ("Planes y programas públicos determinados") sino la misma contratación de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local, alegándose no insuficiencia de la consignación, sino "no estar en disposición de asumir el Ayuntamiento la financiación presupuestaria propia", por lo que ello no es causa prevista en el art. 52 e) ET lo que conlleva la declaración de improcedencia de los despidos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas resuelven sobre la calificación de un despido por causas objetivas de agentes de empleo y desarrollo local, financiados mediante consignaciones presupuestarias por parte de una Administración, teniendo en cuenta que no existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida la Sala resuelve en relación a si concurre causa económica para justificar el despido, teniendo en cuenta la pérdida de subvenciones con las que el Ayuntamiento cubría las 2/3 parte el coste total del Proyecto, y además la situación de déficit presupuestario que se arrastraba y que llevó a que el remanente de tesorería empeorara respecto del ejercicio 2010 en -1.650.593,24 euros, causa que se entendió concurría en la sentencia de instancia y que no fue atacada en suplicación, fallando además la Sala en atención a si la relación debía considerarse indefinida por no haberse ajustado la actividad de la actora al programa público para el que fue contratada, y además haberse procedido a contratar temporalmente a 22 jardineros, debate que es completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que por el contrario, ante el despido acordado, la causa extintiva no pivotaba sobre el hecho de que la subvención hubiera concluido, sino por "no estar en disposición de asumir el Ayuntamiento la financiación presupuestaria propia", sin que conste que además existiera una situación deficitaria que impidiera el mantenimiento del empleo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Álvaro Pérez Sánchez en nombre y representación de DOÑA Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 21 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 357/2014 , interpuesto por DOÑA Ángeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 143/2013 seguido a instancia de DOÑA Ángeles contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TUINEJE Y FOGASA con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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