ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1161A
Número de Recurso3634/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1076/2013 seguido a instancia de D. Víctor contra EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES S.A.M., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de D. Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente ha venido prestando servicios como peón especialista. El 3 de octubre de 2013 se lo encontraron dos superiores, en horario de trabajo, en estado de embriaguez dentro de un vehículo. Eran aproximadamente las 23,50 horas y el trabajador estaba tirado en el suelo del vehículo con evidentes síntomas de embriaguez: perdía el equilibrio continuamente, hablaba de forma pastosa, tenía los ojos brillantes y desprendía un fuerte olor a alcohol. Tuvo que ser trasladado al exterior de la empresa y se le retiraron las llaves del vehículo que estaba manejando para evitar cualquier accidente. La sentencia recurrida ha declarado procedente el despido del actor, apreciando gravedad y culpabilidad en su conducta.

La sentencia alegada de contraste es del TS, Sala de lo Social, de 1 de julio de 1988 (r. 486/1987 ), que enjuicia el despido de un trabajador de la hostelería, segundo jefe de comedor, el cual se persona un día en el centro de trabajo con la vestimenta descuidada, dificultad en la deambulación y tartamudeando. Se dirige al comedor de invierno, que no estaba abierto en esa época, y cuando el delegado de personal le dice "está usted borracho" el trabajador le contesta que "el borracho será él". Al día siguiente causó baja laboral por un cuadro depresivo y de ansiedad, psicoastenia. La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia porque no se acredita la embriaguez alegada en la carta y porque el trabajador no tenía plena conciencia y voluntad de vulnerar los deberes laborales, teniendo en cuenta el cuadro depresivo diagnosticado.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por la primera y fundamental razón de que en la sentencia de contraste no resulta probada la embriaguez del trabajador, lo cual es un extremo acreditado en la sentencia recurrida. Por otra parte, las categorías profesionales de los interesados no son las mismas, como tampoco sus funciones: peón especialista con manejo de vehículos en la sentencia recurrida, y jefe de comedor en la sentencia de contraste. Además, las conductas sancionadas no son similares, pues en la sentencia recurrida se encuentra al trabajador ebrio, tirado en el suelo de un vehículo, mientras que en la sentencia de contraste se constata la llegada del trabajador al centro de trabajo, vestido de forma descuidada, y que se encamina a un comedor cerrado al público, dejando ese día de atender el servicio. Consta el padecimiento de psicoastenia con depresión y ansiedad, y en todo caso las causas alegadas para el despido se fundan en preceptos distintos: el apartado d) del art. 54.2 ET en la sentencia impugnada, y el apartado f) del mismo artículo en la sentencia de contraste. El recurrente fundamenta su recurso en que la embriaguez debe ser habitual para sancionarla -como dice la sentencia del TS de contraste- pero las diferencias señaladas impiden apreciar identidad alguna entre los supuestos comparados ni la divergencia doctrinal que se alega.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1303/2014 , interpuesto por D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1076/2013 seguido a instancia de D. Víctor contra EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES S.A.M., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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