ATS 193/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1215A
Número de Recurso10625/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución193/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en el Rollo de Sala 20/2014 dimanante del Sumario 3/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 2015 , en la que se condenó a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , de un delito de amenazas del art. 169.2 CP , de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP y de una falta de malos tratos del art. 617.2 CP , concurriendo la agravante de parentesco, a las penas de cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, tres años y seis meses de prisión por el delito de lesiones, un año y tres meses de prisión por el delito de amenazas, y diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta, y a indemnizar a Silvia en la cantidad de 500 euros; se le absuelve de los delitos de homicidio intentado y de tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Agustín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, articulado en seis motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Silvia , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Gema Carmen de Luis Sánchez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . El motivo debe ser abordado en primer lugar aunque se formule en el último, pues es el único en que se cuestionan los presupuestos fácticos de la sentencia, mientras que en los otros cinco motivos que le preceden se invoca en todos ellos error "iuris" y exigen un escrupuloso respeto de los hechos probados.

  1. Se queja de que la Sala de instancia ha formado su convicción única y exclusivamente sobre las declaraciones de Silvia , denunciante, y Fermina , hermana de la anterior, sin tener en cuenta la versión exculpatoria del acusado, confirmada por la testifical de Encarnacion . Argumenta que tanto la denunciante como su hermana incurren en contradicciones y que la versión del acusado en cambio es uniforme y coherente, pues en realidad lo único que ocurrió es que se produjo una discusión en el domicilio de Silvia y que ella optó por avisar a la policía. En la propia sentencia se observan algunos puntos oscuros y dudosos y pese a ello no se aplica el principio "in dubio pro reo", que debió llevar a absolver al acusado de todos los delitos. En el desarrollo del recurso alega que no se ha practicado en plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Se ha vulnerado, concluye, la presunción de inocencia o, en todo caso, el principio "in dubio pro reo".

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado mantuvo una relación sentimental con convivencia con Silvia , desde finales de 2010 a enero de 2014. La relación se terminó por voluntad de ella, hecho que no aceptó el acusado, quien en varias ocasiones trató de convencerla para retomar la relación.

    Sobre las 23 horas del día 18 de febrero de 2014, Agustín , con la finalidad de doblegar su voluntad al efecto de que volviera con él, se personó sin previo aviso en el domicilio de la mujer, acompañado de su sobrina Encarnacion de 18 años de edad, quien desconocía las intenciones de Agustín . Este llevaba una mochila con una botella con gasoil, un cuchillo de unos 15 centímetros de hoja, un revolver y varias bridas de plástico. Una vez en el domicilio tocó el timbre y cuando Silvia abrió la obligó a introducirse en el domicilio, al igual que a su hermana Fermina que también se encontraba en la vivienda, empuñando el revólver en una mano y el cuchillo en la otra; seguidamente les quitó los móviles. Como Silvia se negara rotundamente a volver con Agustín , éste le hizo varios cortes con el cuchillo, primero en el dedo pulgar de la mano derecho, después en la parte anterior del cuello y finalmente en el muslo, sufriendo tres heridas incisas y superficiales que requirieron puntos de sutura, las dos primeras, y una cura tópica mediante solución yodada, la tercera en el muslo. Como quiera que Silvia se mantuvo firme negándose a regresar con el acusado, éste cogió la botella de plástico que portaba y en la que había introducido gasoil y derramó el líquido sobre la ropa que vestía la mujer y en el suelo, al tiempo que le decía que la iba a quemar y que iba a destruir la casa. Encarnacion recibió un golpe en la cara que no le produjo lesión alguna, logrando recuperar su móvil con el que llamó a la policía. Cuando llegó la policía nadie abrió la puerta ( Encarnacion había conseguido salir poco antes de llamar a la policía), ni se escuchaba ruido alguno, pues Agustín les había dicho a las hermanas, empuñando el revólver, "si habláis os mato". Mientras los agentes esperaban refuerzos ante la eventualidad transmitida por Encarnacion de que el acusado llevara un arma de fuego, sobre las 2:00 horas del día 19 de febrero, las dos mujeres salieron de la habitación y escaparon del domicilio, aprovechando que Agustín las había dejado solas en el dormitorio y se había desplazado a la cocina a esconder el revólver. El revólver tenía varias piezas deterioradas (disparador y martillo rotos y mecanismos oxidados) de suerte que su funcionamiento era nulo.

    Se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, básicamente la declaración de las víctimas, pero también se contó con el testimonio del propio acusado y con otras pruebas para sustentar ese relato y llegar a esa convicción.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de las dos víctimas y testigos presenciales de los hechos, resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones, que hubieran podido llevar a las víctimas a imputar falsamente a Agustín .

    No hay motivo para dudar del testimonio contundente y pormenorizado ofrecido por la dos víctimas, que narraron lo sucedido de forma coincidente con todo tipo de detalles y explicaciones. El testimonio de la sobrina en su declaración sumarial, prestada con todas las garantías, viene a confirmar el relato ofrecido por las hermanas, y la Sala de instancia consideró, razonada y razonablemente, que Encarnacion dijo entonces la verdad y mintió en cambio y con la finalidad de exculpar a su tío en plenario, introduciéndose válidamente en plenario aquella primera declaración, mediante su lectura en la vista oral.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. Los testimonios de referencia de los agentes que intervinieron en el operativo vienen a confirmar también la versión incriminatoria de las víctimas y a desarmar la versión exculpatoria del acusado. Los partes de lesiones e informes forenses vienen igualmente a corroborar la versión de la acusación.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, válida y suficiente, que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    También alega el recurrente, como motivo específico, la vulneración del principio "in dubio pro reo". Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio "in dubio pro reo" sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En los motivos primero a quinto del recurso, formalizados todos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 163.1 CP e indebida inaplicación del art. 163.2 CP (motivo primero), indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 (motivo segundo), indebida aplicación del art. 169.2 CP (motivo tercero), indebida aplicación del art. 23 CP (motivo cuarto) e infracción del art. 66 CP (motivo quinto). La identidad de cauce procesal permite un examen agrupado, sin perjuicio de contestar específicamente a cada una de las pretensiones.

  1. En el motivo primero, sostiene que no concurren los elementos del delito de detención ilegal y que, a lo sumo, los hechos podrían ser tipificados conforme al art. 153 CP . En todo caso y alternativamente considera que se debió apreciar el subtipo atenuado del art. 163.2 CP . Argumenta que el acusado no pretendía privar de libertad a las hermanas, sino únicamente tratar de convencer a Silvia de que reanudaran la relación sentimental; añade que no queda clara la duración del episodio y que tanto Fermina como Silvia "salieron del piso por su propio pie", gracias a que el acusado lo permitió. En el motivo segundo, considera que las heridas que sufrió Silvia eran superficiales y que no requerían objetivamente, como declararon los forenses, puntos de sutura, por lo que se debió calificar la conducta de falta y no de delito. En el motivo tercero, sostiene que las amenazas quedaban absorbidas por el delito de detención ilegal, por lo que no existía un concurso real de delitos. En el motivo cuarto, en relación con la agravante de parentesco, defiende que "no queda acreditada la convivencia necesaria a la luz de la jurisprudencia, ni se describen en la sentencia extremos que la hagan patente mas allá de la mera afirmación carente de prueba objetiva". Argumenta que mantuvo una relación sentimental con la perjudicada, pero en modo alguno se ha probado en plenario que la misma fuera de convivencia. En el motivo quinto, finalmente, alega que a la vista de lo expuesto en los motivos precedentes las penas impuestas devienen indebidas.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los motivos se construyen al margen de los hechos probados. En el caso y conforme al hecho probado, el acusado mantuvo a las dos hermanas encerradas en el dormitorio, sin permitirlas abandonar el cuarto y el domicilio, por espacio de aproximadamente tres horas, todo ello apuntándolas con un revólver y exhibiendo un cuchillo con el que llegó a herir en varias ocasiones a una de ellas; lo que entraña evidentemente una genuina privación de libertad y excede sin duda de la figura de las coacciones a la que, en criterio enfrentado en extremo al hecho probado, pretende reconducir el recurrente su conducta.

    El acusado no liberó voluntariamente a las hermanas. Solo cuando su sobrina llamó a la Policía y ante la presencia de los agentes en el exterior del domicilio, el acusado abandonó el dormitorio para esconder las armas que portaba, momento que aprovecharon las hermanas para escapar. En definitiva, y como razona atinadamente la sentencia de instancia, no concurren los elementos para apreciar el subtipo atenuado.

    El art. 163.CP es un supuesto especial de desistimiento de un delito consumado. Al respecto rigen todos los elementos del desistimiento voluntario previstos para la no punibilidad de la tentativa. No tiene importancia, en este sentido, que en el caso del art. 163.2º CP sólo se prevea una atenuación de la pena y no la impunidad, pues ello se explica precisamente porque el delito ya se ha consumado.

    Consecuentemente, cuando concurren circunstancias que impiden la continuación de la ejecución, el desistimiento no es voluntario y ello rige también para la liberación de la víctima del delito de detención ilegal. Así lo hemos dicho, por ejemplo en STS 683/2009, de 15 de junio , en un supuesto muy similar al aquí enjuiciado: "Lo cierto es que la liberación de la víctima se produce cuando interviene la Policía y el acusado ya no tenía posibilidades de mantener la privación de libertad.". Aquí insistimos no se produce una liberación voluntaria o espontánea, sino que las víctimas huyen aprovechando el descuido de su captor, que, ante la inminencia de una actuación policial, se apresuró a desprenderse de las armas que portaba. De la imposibilidad de continuar con la ejecución del delito, no cabe deducir que el acusado pensara no prolongar la detención.

  4. Lo mismo cabe decir respecto al delito de lesiones. Para dos de las tres heridas se requirió tratamiento quirúrgico, consistente en la aplicación de puntos de sutura, y se utilizó un cuchillo de grandes dimensiones, por lo que la calificación correcta es la de delito de lesiones con arma o instrumento peligroso. En el caso, la sutura con puntos de seda estaba indicada y era objetivamente recomendable para evitar las cicatrices en zonas tan sensibles como son el cuello y la mano, tal y como también reconocieron los forenses; pues se trataba de heridas o cortes superficiales, pero de cierta entidad en cuanto a la longitud, 7 centímetros, la herida de la mano, y 5 centímetros, la herida del cuello.

  5. Las amenazas iniciales pudieran absorberse por el delito de detención ilegal, pero las posteriores durante el encierro rociando con gasoil a una de las víctimas al tiempo que la espetaba que si no volvía con él la iba a quemar a ella y a la casa, en cuyo suelo también había esparcido líquido inflamable, así como la amenaza posterior cuando acude la policía y llaman a la puerta cuando las dijo "si habláis os mato", integran un delito autónomo de amenazas, como se razona atinadamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia combatida. Tales amenazas no guardan relación con los hechos necesarios para la privación de libertad, en la medida en que la misma ya se estaba consumando. Especialmente, la relativa al vertido de gasoil, mediante la que el recurrente pretende la reanudación de una relación a la que la víctima se niega. Por ello, tal hecho es autónomo por completo de los hechos necesarios para privar de libertad a la misma, sin perjuicio de que se produzca durante su consumación.

    Recogemos al efecto la doctrina de esta Sala acogida entre otras en la STS 255/2012, de 29 de marzo , a cuyo tenor: "Trasladando estas ideas al caso que nos ocupa se puede afirmar, con el Fiscal, que si las amenazas constituyen un medio típicamente normal para colocar a la víctima en situación de privación de la libertad ambulatoria o para mantenerla en ella, deberían quedar consumidas en el delito de detención. Pero cuando la amenaza no se halle vinculada al delito consumente, el consumido recobrará vigencia, apreciándose un concurso de delitos".

  6. Concurre la agravante de parentesco, pues en el hecho probado se afirma que víctima y agresor habían mantenido una relación de pareja de varios años y con convivencia, y que la primera había puesto fin a esa relación poco antes de los hechos. Todo lo relatado tiene además directa relación con esa situación que no admitía el acusado.

  7. No se denuncia realmente la infracción del art. 66 CP , pues el motivo quinto es corolario de lo expuesto en los motivos anteriores, y la indebida aplicación de las penas que se denuncia responde a la estimación de lo expuesto en dichos motivos y a suprimir los delitos y la agravante. Las penas, por lo demás, se impusieron en el mínimo legal, por lo que no se requería una especial motivación respecto a su duración.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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