SAP Barcelona 133/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteDANIEL DE ALFONSO LASO
ECLIES:APB:2009:25
Número de Recurso13/2008
Número de Resolución133/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.

BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SUMARIO Nº6/2008

ROLLO Nº13/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE EL PRAT

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

DÑA. PILAR PÉREZ DE RUEDA.

En Barcelona, a 27 de enero de 2009.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la SECCION SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, sumario nº6/2008, rollo nº13/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº5 de El Prat, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO, contra el procesado Cecilia, con nacionalidad española, nacida en Córdoba el día 7 de julio de 1966, con antecedentes penales no computables, hija de Antonio y de Mercedes, y cuya solvencia no consta acreditada, en prisión preventiva por esta causa desde el día 10 de marzo de 2008, representada por el procurador de los Tribunales Sr. Simó Pascual y defendida por el Letrado en Derecho Sr. Madrid Labarta; y contra el procesado Augusto, de nacionalidad española, nacido en Santa Cruz de Tenerife, el día 9 de diciembre de 1987, hijo de Manuel Benjamín y de Carmen Rosa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 10 de marzo de 2008, Representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñana Ibáñez y asistido por el Letrado en Derecho Sr. Maña i Martínez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal;

y ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado, dictándose en su día el correspondiente auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por el magistrado instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente, y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar en el día de hoy, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas propuestas, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño, con la específica agravación de notoria importancia, de los artículos 368 y 369 nº1,6º del C.P ., estimando responsable del mismo en concepto de autores a los dos procesados Cecilia y Augusto, con la concurrencia de la circustancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21 nº6 a la colaboración con el 21 nº4 del C.P .; y solicitando se les impusiera una pena de 9 años y 1 día de prisión, accesorias correspondientes, multa de 900.000 euros y pago de costas.

TERCER0.- La defensa de la procesada Cecilia, en el mismo acto, mostró su adhesión expresa con la calificación del Ministerio Fiscal de la que tan sólo discrepó en cuanto a la atenuante analógica que por la defensa se pretendió acoger como muy cualificada, y también que fuera acogida la atenuante por drogadicción, solicitando la pena de 3 años de prisión.

La defensa del procesado Augusto, modificó sus conclusiones adhiriéndose expresamente a las del Ministerio Fiscal, acogiendo los hechos, y discrepando en cuanto a la atenuante analógica que pretendió que fuera acogida como muy cualificada, y solicitó que la pena fuera de 4 años y 6 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que:

Los procesados Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cecilia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ambos en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 10 de marzo de 2008, sobre las 12:20 horas del día 10 de marzo de 2008 fueron interceptados en el aeropuerto de El Prat procedentes de Lisboa en el vuelo TP-746 de la compañía TAP, con origen en Natal (Brasil), portando en el interior de sus equipajes, de mutuo acuerdo sustancia estupefaciente cocaína con un peso bruto de 7.404 gramos, y neto de 6.966 gramos y con una pureza del 78,75%. Dicha sustancia está valorada en el mercado clandestino al que iba dirigida para su distribución a terceras personas, en 531.965 euros.

Ambos procesados habían distribuido la sustancia entre sus equipajes, de modo que Augusto portaba

4.736 gramos y Cecilia, portaba 2.668 gramos.

En el momento de ser...

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