STSJ Extremadura 745/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2006:1647
Número de Recurso1739/2004
Número de Resolución745/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 745

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a diecinueve de septiembre de dos mil seis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1739 de 2004 promovido por la Procuradora Sra. Bueno Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Ariadna siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Letrado del Estado; recurso que versa sobre Acuerdo del Jurado PROVINCIAL DE expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 2 de noviembre de 2004, que me fue notificado el día 23 de noviembre de 2004, que se tramitó con nº de expediente 159/03.

C U A N T I A : 281.360,49 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a larepresentación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz de 2 de Noviembre de 2004, relativo a la determinación del Justiprecio, referido a bienes expropiados de los Recurrentes.

SEGUNDO

Dando por acreditadas, las circunstancias objetivas que se deducen del Expediente, la cuestión litigiosa se centra en la valoración referente a bienes y conceptos concretos del procedimiento expropiatorio, específicamente, al demérito de la finca, el desequilibrio de la explotación así como el daño provocado a las edificaciones al quedar estas a unos 24 metros de la autovía. En esta materia, procede partir de la Jurisprudencia al respecto emanada del TS, recogida igualmente por nuestro Tribunal en Sentencias tales como las de28 de Junio de 2005, 19 de Febrero de 2002, 19 de Julio de 2000 , etc....En Sentencia de 26 de Octubre de 2005 , el TS, reseña que conforme a reiterada jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Está presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo y 3 mayo 1999 , y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ""onus probandi"", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 1.214 del Código Civil (añadimos nosotros que tal precepto en la actualidad es el 217 LEC) pero que no ha aportado, por lo que el Tribunal se halla ante la validez de la resolución del Jurado y la consiguiente desestimación del recurso.

Este Tribunal, también ha indicado que una doctrina jurisprudencial inconcusa, plasmada, entre otras muchas, en dos sentencias de 7 de Octubre de 1.992 , declara que las valoraciones del Jurado gozan de la presunción de acierto dadas las circunstancias de colegiación, profesionalidad, especialidad e imparcialidad que en el mismo concurren, de ahí que deba prevalecer ese criterio "salvo notorio error de hecho, infracción legal manifiesta o desafortunada apreciación de la prueba". La jurisprudencia ha venido persistentemente manifestando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y la autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como la competencia y preparación técnica de sus miembros, quienes combinan el conocimiento del Derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica, cuyos miembros, además de reunir las características antes indicadas, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su experiencia profesional.La atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación de una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación. Así las cosas, no se debe compartir el criterio mantenido por los recurrentes en lo que concierne al valor pretendido por demérito y explotación.

La doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 2002 , viene señalando con reiteración que la indemnización correspondiente al demérito que produce la división o la expropiación parcial de...

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