SAP Barcelona 31/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2009:461
Número de Recurso24/2008
Número de Resolución31/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 24/08

Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona

Sumario nº 3/08

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a 12 de enero del año dos mil nueve.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de Homicidio en grado de tentativa, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero quien expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Matías, hijo de Víctor Manuel y de Livia, nacido el día 10 de marzo de 1987 en Cali (Colombia), con NIE NUM000, y último domicilio conocido en Calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 en Montcada i Reixac (Barcelona), que ha estado privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 23 de abril de 2008, representado por la Procuradora Doña Nuria Tor Patino y asistido del Letrado D. Enric Andorra Borrut.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículo138, 16 y 62 del C.P del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le impusiera la pena de 8 años de prisión, solicitando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código penal la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros al domicilio de la persona de Gabriel de comunicarse con el mismo por cualquier medio por un periodo superior de tiempo de 3 años al de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal así como que indemnice al perjudicado Sr. Gabriel en ejecución de sentencia en la cantidad que resulte de multiplicar por 52# cada uno de los días precisados para la estabilización lesional y en la cantidad que en ese momento se determine respecto de las secuelas funcionales y estéticas que definitivamente se produzcan.

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido y subsidiariamente que los hechos constituirían un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P, concurriendo la atenuante prevista en el art. 21.3 de arrebato u obcecación interesando la pena de seis meses de prisión.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que alrededor de las 00,30 horas del día 16.3.08, en la plaza de la Olivereta de Barcelona, Matías, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y privado de libertad por esta causa desde el 23.4.08, acompañado de un tercero que no ha podido ser identificado con el que estaba de acuerdo tanto en el fin como en los medios, mantuvo una discusión con el también colombiano Gabriel que derivó en un enfrentamiento en el transcurso del cual llegaron a agredirse y en un momento determinado y con intención de acabar con su vida, tras propinarle varias patadas, Matías logró tirarle al suelo, golpeándole con sendas piedras en el costado y hombro izquierdos, sacando acto seguido el individuo no identificado una navaja y Matías un objeto punzante, clavándole éste en el cuello a Gabriel en la zona laterocervical derecha y el segundo individuo sin identificar el cuchillo en el flanco posterior derecho con colapso comprensivo de la perénquima pulmonar y un mínimo neomotórax de localización anterior, habiendo resultado letales estas lesiones, si Gabriel no hubiese recibido el tratamiento que se le administró en breve espacio de tiempo. Como consecuencia de la agresión sufrida, el Sr. Gabriel resultó con lesiones consistentes en herida laterocervical derecha de 2cm. de longitud, herida de 1 cm. de longitud en el flanco posterior derecho, hemotórax derecho con colapso de la parénquima, mínimo neumotórax y mínima laceración hepática, que precisaron para su tratamiento de cirugía y sutura. El perjudicado precisó de 90 días de curación, 9 de estancia hospitalaria y 81 impeditivos, restando como secuelas una parálisis en el diafragma equivalente a diez puntos a nivel orientativo y cicatrices de la sutura quirúrgica con un perjuicio estético leve equivalente de uno a seis puntos a nivel orientativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138, del Código Penal, en grado de tentativa, conforme a los arts. 16 y 62 del mismo texto legal .

En cuanto al delito de homicidio, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, requieren la concurrencia de los siguientes elementos: a) en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo con el resultado de muerte de una persona, b) que no exista rotura del nexo causal entre la acción y el resultado, c) que en el nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figura de su autor, como elemento de la culpabilidad, se capte la presencia de un dolo directo (determinado o indeterminado) o eventual, pues el delito tiene vivencia, no solamente cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta y, d) que la antijuridicidad no se encuentre eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta, elementos todos ellos que claramente concurren en el caso que se está enjuiciando como se verá.

Se alega por la defensa de no prosperar su tesis absolutoria, que subsidiariamente se trataría de un delito de lesiones.

Para establecer la diferencia entre el delito de homicidio y lesiones, nos remitiremos por todas a la STS de 29.6.06, según la cual "...B) Esta Sala tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción;

d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13 de febrero del 2002 )..."

En el caso presente y en lo que se refiere a la concurrencia del ánimo necandi, ha quedado acreditado que la intención del acusado era poner fin a la vida de la víctima, y así se aseguró de ello, en la concertación con el individuo no identificado sobre cuya coautoría entraremos más tarde, la naturaleza de las armas utilizadas,-una navaja que esgrimió el acompañante del acusado no identificado y el objeto punzante que éste usóinstrumentos ambos aptos para causar las lesiones descritas, y el lugar al que se dirigen los golpes una de ellas, la lesión torácica, de riesgo vital. Aunque la herida inferida en la región laterocervical sólo afectaba al tejido muscular sin entrar en la cavidad, la lesión torácica afectó al hemotórax derecho con colapso de la parénquima, neumotórax, con laceración hepática, lo que requirió la intervención quirúrgica de la víctima. Asimismo los enfrentamientos precedentes con el acusado, la hora nocturna en que se produce, la ausencia de personas que pudieran auxiliar al perjudicado, el carácter belicoso del procesado y la agresividad de su ataque que incluyó piedras además de las patadas y golpes e instrumento punzante, evidencian su intención y objetivo mortal.

La defensa en su alegato final, sostiene la disminución de la peligrosidad del instrumento utilizado por el procesado frente a la de una navaja. Ha de señalarse que el objeto punzante usado no era menos peligroso que una navaja, lo que pudo constatarse en el tipo de pinchazo que sufrió la víctima, que le causó una herida incisa de 2cm., y aun cuando se dude de la autoría de esa herida atribuida en concreto al acusado, al manifestar el Mosso D'Esquadra que la enfermera que en el primer momento le auxilio, le comentó que la víctima le...

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