STSJ Navarra 20/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2008:707
Número de Recurso22/2008
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 20

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 22/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona el 29 de febrero de 2008, en autos de Juicio Ordinario nº 1518/05, (rollo de apelación civil nº 177/06) sobre Inoficiosidad de Testamento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDADA Dña. Rosario , representada ante esta Sala por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y dirigida por el Letrado D. Luis Antonio Iribarren Udobro y recurrido el DEMANDANTE D. Pedro Jesús , representado en este recurso por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado

D. Iban Garaikoetxea Mina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Fco. Javier Echauri Ozcoidi en nombre y representación de D. Pedro Jesús en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra DªRosario , estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandante nació en Bilbao fruto de una relación extramatrimonial entre D. Ricardo y Dª Lourdes . En el año 1995 y tras la interposición de una demanda de paternidad, se reconoció judicialmente que D. Ricardo era el padre biológico del demandante. Éste, casado en primeras nupcias con la hoy demandada y de cuyo matrimonio tenía un hijo, falleció el día 3 de febrero de 2005, habiendo otorgado testamento abierto en el que instituyó como única y universal heredera a su esposa a quién sustituye vulgarmente por su hijo Pedro Jesús y los demás hijos que pueda tener de su actual matrimonio. El citado testamento atenta contra los límites sucesorios previstos en la Ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra por no salvaguardar a favor del actor los derechos previstos en dicha norma. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que: 1. Se declare la inoficiosidad del testamento abierto otorgado por D. Ricardo el 24 de octubre de 1996 ante el Notario de Pamplona D. Francisco Salinas Frauca por conculcar lo dispuesto en el párrafo 1º de la Ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra y 2 . Se condene a la demandada beneficiaria a las debidas correcciones igualitarias a su cargo y a favor del actor perjudicado de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º de la Ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra , con imposición de costas a la demandada si se opusiere a la presente demanda y los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció el Procurador Sr.

D. Jose Antonio Ubillos Mosso en nombre y representación de Dª Rosario , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la relación mantenida entre Dª Lourdes , madre del actor y D. Ricardo fue la típica y habitual de un noviazgo tradicional, nunca convivieron bajo el mismo techo ni pusieron sus intereses personales o económicos en común, es decir, no puede hablarse de que formaran una pareja estable o unión de hecho equiparable a la de los hijos matrimoniales. Por ello, en el presente caso resulta inaplicable la Ley 272 de la Compilación ya que no se trata ni de hijo de anterior matrimonio ni de unión de hecho asimilable a matrimonio. Tampoco puede un hijo extramatrimonial equipararse con el cónyuge o hijos matrimoniales a los solos efectos de la libertad de testar, en primer lugar porque el art. 272 de la Compilación supone una excepción al principio general imperante en el Derecho Navarro de la libertad de testar, en segundo lugar, porque las modificaciones legislativas promulgadas con posterioridad a la Constitución no han modificado ni derogado la citada Ley de la Compilación en favor de los hijos extramatrimoniales y en tercer lugar, porque la estimación de la demanda supondría una clarísima discriminación del hijo matrimonial no querida por la norma ni por el testador puesto que la herencia se repartiría en partes iguales entre la demandada y el actor. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Por el juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús contra Doña Rosario sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó nueva resolución en fecha 29 de febrero de 2008 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la Sentencia de fecha cuatro de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 4 en Juicio ordinario nº 1518/2005, debemos revocar y revocamos la citada resolución, dictando la presente en su lugar por la que debemos declarar y declaramos la inoficiosidad del testamento abierto otorgado por Dn. Ricardo el 24 de octubre de 2006 ante el notario de Pamplona Dn. Francisco Salinas Frauca, condenando a la demandada a las debidas correcciones igualitarias a su cargo y a favor del actor perjudicado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º de la ley 272 FN. Sin expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias". Por auto de fecha 18 de marzo se decidio "rectificar el error material existente en la redacción del fallo........................en el sentido de donde dice Plácido - debe poner - Ricardo -".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los cuatro siguientes motivos, todos ellos basados en la infracción de la Ley 272 del Fuero Nuevo : Primero: por considerar que la desestimación de la demanda no supone la consumación de una discriminación en perjuicio del actor por razón de nacimiento. Segundo: por entender que del tenor literal de la citada Ley, así como de los antecedentes históricos del precepto, parece incuestionable que la salvaguarda de los derechos hereditarios de los hijos de anteriores nupcias no vienen determinadas por el nacimiento sino por la pertenencia a un grupo familiar. Tercero: por infracción de la citada Ley en relación con el párrafo 1º de la Ley 149 del mismo cuerpo legal ya que la sentencia recurrida olvida el principio fundamental y básico del Derecho Navarro en orden a la libertad de disposición. Y Cuarto : y por último, porque, partiendo de la redacción literal del texto de la Ley, la limitaciónimpuesta en el mismo sólo procederá si concurren dos requisitos: que existan dos o más matrimonios y que del primero exista descendencia.

SEXTO

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

El día 22 de octubre de 2008, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por haber estado ausente por permiso reglamentario uno de los miembros de la Sala en los últimos dias del plazo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el relato de hechos declarados probados, que no ha sido cuestionado en ninguna de las instancias, el causante, D. Ricardo , de condición foral Navarra, fallecido en Pamplona el 3 de febrero de 2005, otorgó testamento abierto el 24 de octubre de 1996 en el que nombró única y universal heredera a su esposa Dña Rosario , instituyendo a su nombrado hijo y a los demás descendientes que pudiera tener, en concepto de legitima foral, cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierras en los montes comunales por inmuebles.

El demandante D. Pedro Jesús , nacido en Bilbao el 11 de noviembre de 1977, fue declarado por sentencia firme de 17 de abril de 1998, del juzgado numero 4 de lo civil de Pamplona, hijo biológico del causante citado, y pretende en el presente procedimiento la inoficiosidad del referido testamento, por atentar contra la limitación establecida en la ley 272 FNN que reserva para los hijos de anterior matrimonio al menos lo mismo que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Precisándose que los progenitores del demandante no habían llegado a tener un domicilio común en que convivieran de modo estable.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Tras afirmar que no se pone en duda el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, y recordar que el hijo no es fruto de una relación...

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