SAP Navarra 199/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2013:1384
Número de Recurso21/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución199/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 199/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 20 de diciembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 21/2013, derivado del Juicio Ordinario nº 1729/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dña. Carla, r epresentada por la Procuradora Dª Carmen Azpíroz Martínez y asistida por el Letrado D. Pablo Izal Mediavilla ; parte apelada, la demandada, Dña. Consuelo, representada por la Procuradora Dª. Mª. Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª. Pilar Cunchillos Pérez .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de enero de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1729/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Azpíroz en nombre de DOÑA Carla frente a DOÑA Consuelo, a la que absuelvo de los pedimentos frente a ella deducidos.

Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Carla .

CUARTO

La parte apelada, Dª. Consuelo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 21/2013, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. Dña. Carla, nacida en Maya el día NUM000 de 1945, es hija extramatrimonial de D. Celso y Dña. Hortensia . Su filiación paterna fue declarada por sentencia de 26 de octubre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona, juicio de menor cuantía 12/2001, confirmada por sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 8 de noviembre de 2002, constando inscrita en el Registro Civil.

  2. El Sr. Celso, natural de Añézcar y condición foral navarra, estuvo casado en únicas nupcias con Dña. Consuelo, de cuyo matrimonio nacieron cinco hijos.

    El día 11 de junio de 1999 otorgaron testamento de hermandad.

    En la parte expositiva del testamento, donde mencionan a los cinco hijos nacidos del matrimonio, añadiendo que "recientemente han tenido noticias que una persona llamada Doña Carla ha iniciado los trámites para reclamar judicialmente la filiación respecto del testador", dispusieron lo siguiente:

    En la cláusula segunda dejaron a cada uno de los herederos forzosos, "incluso a Doña Carla en el supuesto de que judicialmente fuese reconocida la paternidad del testador", la legítima navarra, consistente en cinco sueldos "febles" o "carlines" por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles.

    En la cláusula tercera se instituyeron "mutua y recíprocamente herederos, en pleno dominio y con facultad de disponer libremente de los bienes, tanto por actos intervivos, a título oneroso o lucrativo, como mortis-causa".

    Y en la cláusula cuarta, para el caso de "conmoriencia de ambos testadores, o si el sobreviviente no dispone de otro modo", instituyeron herederos a sus "cinco hijos Casilda, Silvio, Teodulfo, Valentín, y Victorino, por partes iguales, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes".

    El Sr. Celso murió en Pamplona el día 10 de enero de 2007.

    Su viuda y heredera universal según el testamento de hermandad aceptó la herencia el día 26 de febrero, formando parte de la misma la mitad de diversos saldos y créditos.

  3. El día 29 de septiembre de 2010 la Sra. Carla presentó demanda contra la Sra. Consuelo solicitando se declarara el derecho a percibir, a título de legítima hereditaria de su padre, la mitad de los bienes dejados en su herencia, consecuentemente se declarara nulo, o anule, parcialmente, el testamento de hermandad en cuanto no reconoció el referido derecho legitimario, así como también la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 26 de febrero de 2007, en cuanto que, en ejecución del indicado testamento de hermandad, tampoco respetó el derecho legitimario, condenando a la demandada a entregar la mitad de la herencia que recibió, o bien en su lugar, su correspondiente valor metálico al tiempo en que se produjo su aceptación y adjudicación, así como a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por todo el tiempo en que se ha visto desposeída de su herencia en beneficio de la demandada, quien heredó lo que no debía, indemnización que deberá corresponderse con los intereses legales contados a partir de la aceptación y adjudicación de su herencia.

  4. La sentencia del Juzgado desestima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Apoya el juez de primera instancia su decisión en una serie de argumentos.

    d.1 El texto de la Ley 272 FN es claro y no deja lugar a dudas, por lo que "sin perjuicio de interpretarla en relación con el contexto social del momento", no debe buscarse su sentido en la Ley 68 FN, "más teniendo en cuenta que el legislador tuvo ocasión de reformar aquella ley cuando reformó ésta y no lo hizo".

    La Ley 68 FN no dice que la filiación matrimonial y la no matrimonial surtan los mismos efectos en todo caso, sino (añade) "conforme a lo dispuesto en las leyes de esta compilación".

    Y es que el principio igualdad no exige que los distintos sujetos a él enfrentados hayan de recibir siempre "lo mismo" (criterio de uniformidad) sino que han de recibir "cada uno lo suyo" (criterio de igualdad).

    d.2 La sentencia de 24 de noviembre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (en adelante TSJ de Navarra) resolvió un supuesto idéntico, "explicando que la igualación sucesoria entre los hijos no sólo proviene del vínculo de filiación (que anularía la libertad de testar) sino también de otros vínculos legítimos (como puede ser la pertenencia a determinados grupos familiares)".

    No puede invocarse como criterio jurisprudencial las sentencias de 29 de febrero de 2008 (Sección 2 ª) y 15 de febrero de 2006 (Sección 3ª) de la Audiencia Provincial de Navarra . d.3 Satisfecho el principio de igualdad de los hijos con la exigencia de la legítima foral, y atendiendo a razones distintas de la filiación, la Ley 272 concede un derecho singular sólo a los hijos matrimoniales y sólo en el caso de que el causante hubiera contraído matrimonio o matrimonios sucesivos, no por razón de filiación sino por razón de la existencia de dichos grupos y la pertenencia al grupo anterior, "derecho grupal, no filial, que por tanto no discrimina a los hijos (matrimoniales o no) por razón de su origen".

  5. Recurre la parte actora aludiendo al criterio expuesto en las sentencias de la Audiencia Provincial.

    A pesar de que la sentencia del TSJ de Navarra de 24 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 1452) resolvió un supuesto idéntico al ahora enjuiciado en sentido contrario al propuesto por la parte apelante, casando...

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