SAP Navarra 135/2009, 1 de Septiembre de 2009
Ponente | RAFAEL LARA GONZALEZ |
ECLI | ES:APNA:2009:372 |
Número de Recurso | 91/2009 |
Número de Resolución | 135/2009 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 135/2009
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 1 de septiembre de 2009.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 91/2009, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 951/ , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Jacinto , representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistido por la Letrada Dª. Mª ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO; parte apelada, Dª Carlota , representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER IRIBARREN GOÑI.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 18 de diciembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 951/2007 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Araiz, bajo la asistencia letrada de el Sr. Iribarren, en nombre y representación de Dª. Carlota , contra D. Jacinto representado por el Procurador Sr. Goñi y bajo la asistencia Letrada de la Sra. Cagigal, debo declarar y declaro que Dª. Rita , tenía la condición Foral de Navarra en el momento del otorgamiento de dicho testamento, en concreto que su hijaDª. Carlota no deberá recibir de su madre menos que el cónyuge superstite D. Jacinto , debiendo en consecuencia corregirse el defecto igualando a Dª. Carlota con cargo a D. Jacinto de acuerdo con lo establecido en la Ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra , debiendo en consecuencia ser impuestas las costas al demandado."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jacinto interesando se dicte resolución por la que se declare la desestimación de la acción de inoficiosidad a tenor de la Ley del Fuero Nuevo ejercitada de adverso por no ser aplicable dicha limitación a la libertad de disponer por vía de sucesión a la hija nacida de una reclamación no estable del progenitor que concurre con cónyuge ulterior de la progenitora. La desestimación de la acción de inoficiosidad por caducidad de dicha acción, al ejercitarse extemporáneamente, 13 años después. La no imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada por no ser legítimo el vencimiento en costas contra el demandado por haberse estimado parcialmente la demanda de la actora. Todo ello, con imposición de las costas generadas en esta instancia a la parte apelada.
La parte apelada, Dª. Carlota , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas en ambas instancias al demandado apelante.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 91/2009, señalándose el día 27 de Julio de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia estimó el escrito rector de la litis al declarar la condición foral de Navarra de la causante en el momento en que ésta otorgó el testamento y asimismo reconocer el ejercicio de la acción de inoficiosidad interpuesta por la demandante. En consecuencia, la parte actora (hija de la causante) no debía recibir de su madre menos que el cónyuge supérstite (demandado) en virtud de lo dispuesto en la ley 272 del Fuero Nuevo . Se condenó en costas a la parte demandada.
Frente a la referida resolución judicial se alza la representación procesal de la parte demandada argumentando, en primer lugar, que la acción planteada no podía ejercitarse por una hija extramatrimonial nacida de una unión no estable u ocasional pues el tenor literal de la ley 272 del Fuero Nuevo lo impedía; y, en segundo lugar, que la acción se encontraba caducada en el momento de su ejercicio. En sentido adverso al manifestado en el recurso de apelación, la parte apelada en su escrito de oposición solicita su íntegra desestimación y el pago de las costas procesales también en esta segunda instancia, al considerar que la resolución judicial es ajustada a derecho.
El presente litigio llega a esta segunda instancia circunscrito exclusivamente a la interpretación que debe darse a la ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra , soslayándose, por ende, la cuestión que había sido planteada en la demanda como solicitud primera; esto es, la nulidad del testamento otorgado el 27 de agosto de 1993. Y a estos efectos, el supuesto fáctico es el siguiente: la actora es hija de la causante, nacida de una relación extramatrimonial esporádica; la madre -soltera entonces- ya con posterioridad contrajo nupcias con el demandado a quien por la referida disposición testamentaria instituyó heredero universal.
El juez a quo entiende que "... a estas alturas está suficientemente superada la distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, resultando que en el escrito de contestación el demandado se limitaba a decir que no es aplicable la inoficiosidad, porque la actora no es hija matrimonial y que por tanto no tiene que reservar bien alguno para ella, y máxime si se admite la libre disposición de bienes por parte de la causante Navarra, porque es un principio general que no riñe con la reserva legal de esta Ley, solo que aquí debe considerarse dentro de la categoría de hijos o descendientes perjudicados o sus causahabientes, a los no matrimoniales, pues la misma razón existe para unos y otros de protección e igualación con los beneficiarios (hijos) ulteriores o con el esposo, y en cualquier caso, aquí hay una evidentísima consideración y es que es de razón y de justicia entender que en la causante no puede entenderse un ánimo de diferimento de su hija...
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