STSJ Castilla y León 1127/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2006:6127
Número de Recurso389/2006
Número de Resolución1127/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1127/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 389/06 interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 746/05 seguidos a instancia de Dª María Antonieta , contra los recurrentes, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO YENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 126 "MUTUAL CYCLOPS" y JE CARGU S.L., en reclamación sobre Derechos y Cantidades. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por Dª María Antonieta contra la empresa JE Cargu, S, L; Mutual Ciclops, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal; condeno a las entidades gestoras a abonarle en el concepto mencionado de 1.160, 43 euros, correspondiente al periodo de 15-X-2005 a 30-XI-2005, y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ""PRIMERO.- Dª María Antonieta -afiliada a la Seguridad Social núm. NUM000 - prestó sus servicios a la orden de la empresa JE Cargu, S. L. -que tenía cubierto la contingencia de I. T. por enfermedad común con Mutual Ciclops-, de 15-IV-2005 a 14-X.2005, con la categoría de ayudante de cocina, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada - eventual por circunstancias de la producción-, de 15-IV-2005.-SEGUNDO.- El 15-IX-2005, los servicios sanitarios oficiales le dieron la baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, y 2-XII-2005, de alta.- El 17-IX-2005, la empresa demandada notificó, a través de burofax, a la trabajadora la finalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes el próximo 14-X-2005, cuando quedó en situación de desempleo. (Los partes de baja y alta y el burofax se dan por reproducidos).- TERCERO.- El 2-XI-2005, en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la trabajadora presentó solicitud de pago directo de la incapacidad temporal, y la Resolución de 8-XI-2005 la denegó por tener concertada la empresa la incapacidad con una mutua y ser la responsable del reconocimiento del derecho a la prestación. (El expediente se da por reproducido).- El 15-XI-2005, la trabajadora solicitó a la mutua demandada que se hiciera responsable del pago de la prestación.-CUARTO.- La base de cotización de la trabajadora ascendió, en agosto de 2005, a 987, 69 euros mensuales, que se traduce en una base reguladora de 32, 92 euros diarios, que se reduce a 24, 69 euros el 75%. (El certificado de empresa se da por reproducido).- El importe total de la prestación de incapacidad temporal de 15 a 31 de octubre 2005 y noviembre de 2005 arroja 1.169, 43 euros, según los cálculos insertos en el hecho séptimo de la demanda -que se da por reproducido-.- QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora, la Resolución de 9-XII-2005 la desestimó".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado por la parte actora y por la parte codemandada "Mutual Cyclops". Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del INSS-TGSS, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 69 a 71 del reglamento sobre colaboración de las Mutuas de AT, así como el Art. 126.1 LGSS en relación con el Art. 222.1 de la misma, entendiendo, en definitiva, su representada no tiene responsabilidad alguna sobre las prestaciones por IT discutidas, debiendo ser la Mutua actora la que corra con las mismas, al ser la responsable en el momento del hecho causante.

Debemos resaltar con carácter previo que la cuestión debatida ha sido objeto de diversas resoluciones, tanto del TS como de los propios TSJ, esta misma sala incluida, donde no se establece- al menos en nuestra opinión y hasta ahora - un criterio claro, unánime y pacífico sobre la cuestión de fondo planteada, es decir: una vez extinguida la relación laboral del trabajador que se encuentra en situación de IT cubierta por la Mutua correspondiente que cubre el riesgo, debe ésta, a pesar de ello, seguir abonando el subsidio correspondiente, o, por el contrario, a partir de esa fecha, deberá ser el INSS quien deba hacersecargo...

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