STSJ Castilla y León 590/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:5167
Número de Recurso212/2006
Número de Resolución590/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a catorce de diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo número 212/2006 interpuesto por el Ayuntamiento del Espinar representado por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado Don José Antonio Herrero Hontoria, contra el acuerdo de 10 de mayo de dos mil seis del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por el que se fija el justiprecio de la finca núm. 2 del término municipal de El Espinar en Segovia, afectada por las "obras de ampliación de la capacidad de la AP-6"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde, y como parte codemandada la beneficiaria de la expropiación la Entidad Castellana de Autopistas SACE representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Oscar A. Sánchez Albarran.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de septiembre de dos mil seis .

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de noviembre de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida y se proceda a fijar como justiprecio del suelo la cantidad de

36.945,81€ más los intereses legales que resulte procedente con expresa condena en las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 20 de noviembre de dos mil seis, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. Por parte de la entidad codemandada en su escrito de contestación al recurso de fecha 26 de diciembre de de dos mil seis donde se solicita que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día trece de diciembre de dos mil siete para votación yfallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Mª Begoña González García, integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 10 de mayo de dos mil seis del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por el que se fija el justiprecio de la finca núm. 2 del término municipal de El Espinar en Segovia, afectada por las "obras de ampliación de la capacidad de la AP-6, enlace del Valle de los Caídos San Rafael";

En esta resolución se valora la finca en la cantidad total de 16.474,18€ y ello, según se argumenta, en la consideración de que se trata de un pinar maderable y para valorar el suelo se tiene en cuenta el de un suelo de secano de pastos que sería la utilidad del terreno, al que había de incrementar el vuelo del pinar, lo que daría un resultado final de 1,03€/m2, pero en aplicación del principio de congruencia, por ser dicho precio inferior al ofertado por la beneficiaria se atiende al valor de 1,20 €/m2 , por lo que estando afectados

10.220 m2 a 1,20€/m2 resulta una cantidad de 12.266,40€, por la expropiación parcial se reconoce la cantidad de 3.197,56 en atención a 33.308 m2x1,20€/m2x8% y por la pérdida del arbolado la cantidad de 378€ y en concepto de premio de afección la de 632,22 €.

SEGUNDO

Contra esta resolución la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en las resoluciones recurridas, y ello con base en los siguientes argumentos:

Que es consolidada jurisprudencia de los Tribunales la que indica que la presunción de acierto de las resoluciones de Jurado admite prueba en contrario y que en el presente caso, no ha sido valorado convenientemente que la finca ha sido expropiada de forma parcial, ya que se ha aplicado erróneamente el método de comparación y no se justifica técnicamente la valoración del arbolado y por que no se han tenido en cuenta las limitaciones que sufre la finca no expropiada y que estamos ante un sistema general por lo que resulta de aplicación la jurisprudencia sobre la valoración como suelo urbanizable, por lo que a la vista del concepto jurídico de sistema general y la jurisprudencia que invoca en la demanda se termina solicitando la estimación del recurso, en el punto relativo a la depreciación de la finca por la expropiación parcial de la misma y en cuanto a la ausencia de valoración de las limitaciones y afecciones para el resto de la finca.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los siguientes argumentos:

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; y que en todo caso habrá que estar al resultado de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo.

Que la valoración debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, debiendo aplicarse para verificar tal valoración la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y valoraciones, y concretamente el art. 25 de la misma según redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 por estar el mismo ya vigente a la fecha en que se dictan los acuerdos recurridos, así como el art. 26 , relativo a la valoración del suelo no urbanizable; y que dicha valoración debe verificarse, a diferencia de lo que pretende la actora, teniendo en cuenta que el suelo expropiado estaba clasificado como suelo no urbanizable destinado a uso pastos y que el mismo se expropió por la Junta de Castilla y León para realizar una obra de infraestructura de naturaleza supramunicipal, promovida por dicha Administración.

Que la valoración que postulaba la parte expropiada atendía a su consideración como pinar maderable coincidiendo como se aprecia al folio 42 del expediente administrativo en el valor unitario del suelo, por lo que se solicita la aplicación del principio de vinculación a la hoja de aprecio y además la cantidad que se reclama en la demanda es la misma, por lo que se difiere en cuanto a la valoración del arbolado, en la que se entiende que existe duplicidad injustificada de pretensiones indemnizatorias, pues se reclama por productos maderables y por la pérdida de la renta anual de madera, se impugna el concepto de renta micológica y en cuanto a los pinos su valor se encuentra incluido ya en el valor del suelo, rebatiendo el informe aportado por el Ayuntamiento expropiado en cuanto a la valoración del arbolado.

Y en cuanto al tema de la expropiación parcial y el demérito se indica que el porcentaje reconocido por el Jurado es de un 8% sobre el valor unitario aplicado al resto de la superficie de la finca no expropiada,por lo que si se compara con lo reclamado por la propiedad en la hija de aprecio resulta un porcentaje sobre el valor del suelo expropiado, siendo la valoración metodológica del Jurado más correcta, por lo que se postula su mantenimiento, terminando por solicitar la desestimación del recurso.

También se opone al recurso solicitando la desestimación del mismo, la beneficiaria de la expropiación rebatiendo los argumentos impugnatorios de la parte actora.

CUARTO

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en todos y cada uno de los extremos impugnados en la demanda.

Por ello como paso previo a la resolución del presente recurso es preciso hacer reseña de la doctrina Jurisprudencial establecida a cerca del alcance y valoración de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

A este respecto señala la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo se manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado...

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