STS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5844
Número de Recurso364/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por las representaciones de la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, y de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 6 de junio de 2014 en autos 25/2014, dictada en virtud de demanda formulada por la representación legal de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), frente a LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV/EHU) y el sindicato COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (C.C.O.O.) sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT) se planteó demanda en materia de Vulneración de Derechos Fundamentales, de la que conoció de la Sala de lo Social del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Por la que, declarando haber lugar al amparo judicial solicitado, se determine que la actuación aquí impugnada atenta contra los Derechos Fundamentales del Sindicato demandante, vulnerando su derecho a la Libertad Sindical, y supone un trato discriminatorio frente a FETE-UGT, conforme se ha explicitado en el cuerpo de este escrito, condenándose a la UPV/EHU a estar y pasar por esta declaración y, con carácter principal, se extienda la decisión unilateral de otorgar tres (3) delegados sindicales a todas las secciones sindicales con un porcentaje de votos inferior al 10% (incluyendo a FETE-UGT) o, subsidiariamente, se otorgue un (1) solo delegado sindical a todas las secciones sindicales con un porcentaje de votos inferior al 10% (entre las que se encuentra al codemandada CCOO) en estricta aplicación del art. 10.2 de la LOLS , con todo lo demás que en Derecho proceda.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de junio de 2014 la Sala de lo Social del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos en parte la demanda formulada por el sindicato Unión General de Trabajadores frente a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea y el sindicato Comisiones Obreras de Euskadi, siendo también parte el Ministerio Fiscal y en su consecuencia, anulamos la conducta empresarial consistente en atribuir tres delegados sindicales a Comisiones Obreras en el sector de Personal Investigador y Docente laboral de tal Universidad, en vez de uno, condenando a ambos demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que se asigne un solo delegado sindical a Comisiones Obreras en tal sector. Cada parte deberá abonar las costas causadas por si en esta instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En febrero de 2011 se celebraron elecciones sindicales en el seno de la UPV-EHU con la finalidad de fijar la composición del comité de empresa del Persona Docente e Investigador de condición laboral de la misma. SEGUNDO.- En las mismas, se emitieron un total de 620 votos, de los cuales 11 fueron declarados nulos, 10 se consideraron votos en blanco y el resto, 599, fueron votos para las diversas candidaturas presentadas y admitidas en su día. TERCERO.- La candidatura que patrocinó CCOO obtuvo 60 votos en tales elecciones. Consiguió representación en el comité de empresa. CUARTO.- La candidatura que patrocinó UGT en tales elecciones obtuvo 37. También consiguió representación en el comité de empresa. QUINTO. Como consecuencia de tales elecciones sindicales, UPV/EHV reconoció crédito sindical por tres delegados sindicales a CCOO y por uno a UGT, lo que le fue comunicado a UGT en fecha 7 de marzo de 2011. SEXTO.- Entre otros extremos que no son del caso, por escrito de fecha 21 de octubre de 2013, UGT solicitó a UPV/EHU que se le explicitara cuántos delegados sindicales había reconocido tras esas elecciones y en relación al sector PDI laboral (personal docente e investigador laboral). Se le contestó, entre otros extremos, que a UGT uno y a CCOO 3. SÉPTIMO. Considerando que la atribución de delegados sindicales indicada suponía una discriminación ilegítima de UGT, tal sindicato formalizó reclamación previa a la vía laboral en fecha 13 de febrero de 2014, reclamación que no fue contestada por la UPV/EHV. OCTAVO. Consta que, en época reciente a la actual, dos personas que pertenecían al comité de empresa de PDI laboral indicado y que se habían presentado por las listas de UGT han pasado a afiliarse a CCOO.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA.

Con fecha 16-7-2014, se presentó escrito por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, interponiendo recurso de casación.

Con fecha 2 de septiembre de 2014 se presentó escrito por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desistiendo del recurso interpuesto.

El 3 de septiembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco dicta un Decreto teniendo por desistida a la Universidad del País Vasco/EHU.

SEXTO

Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, se interpuso recurso de casación basándose en el siguiente motivo:

- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S . por infracción del artículo 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 12.1 del R.D. 1844/1994 .

SÉPTIMO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de trabajadores de la Eenseñanza de la Unión General de trabajadores (FETE-UGT) se promovió demanda de conflicto colectivo sobre vulneración de Derechos Fundamentales respecto del sindicato demandante, en cuyo suplico reclamaba que se determine que la actuación impugnada atenta contra los Derechos Fundamentales del demandante, vulnerando su derecho a la Libertad Sindical y supone un trato discriminatorio frente a FETE-EHU, condenándose a UPV/EHU a que, con carácter principal se extienda la decisión unilateral de otorgar tres (3) delegados sindicales a todas las secciones sindicales con un porcentaje de votos inferior al 10% ( incluyendo a FETE-UGT) o subsidiariamente, se otorgue un (1) solo delegado sindical a todas las secciones sindicales con un porcentaje de votos inferior al 10% (entre las que se encuentra la codemandada C.C.O.O.) en estricta aplicación del art. 10.2 de la LOLS con todo lo demás que en Derecho proceda.

Frente a la sentencia del Tribunal superior de Justicia del País Vasco interpone recurso de casación la demandada Comisiones obreras (C.C.O.O.) a través de un solo motivo, al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S.

SEGUNDO

En su único motivo de recurso la demandada denuncia la infracción del artículo 10-2. De la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S ) en relación con el artículo 12.1 del real Decreto 1.844/1994 .

La cuestión que se plantea es el modo de practicar el cómputo de los votos habidos en las elecciones sindicales respecto de los que fueron emitidos en blanco y la repercusión de éstos en el cálculo del porcentaje determinante para la obtención de un número de representantes, teniendo en cuenta que en ningún caso los sindicatos contendientes alcanzaron el 10% de representatividad, si bien este resultado depende del criterio que se adopte respecto al cómputo debatido.

La recurrente censura que se haya tenido en cuenta la S.T.S. de 19 de mayo de 1993 (Rec. 1627/1992 ) así como la aplicación analógica de la Ley Orgánica Electoral al proceso electoral sindical, dimanante de un Acuerdo del Comité permanente de elecciones Sindicales de noviembre de 1086 (sic). Sostiene la parte demandada que la solución dada en el precedente casacional no puede ser la misma cuando la normativa electoral a partir de 1994 da una valoración distinta al voto en blanco y no puede ser la misma que con antelación. Al respecto recuerda el texto del articulo 10.2 de la L.O.L.S para reiterar mas tarde cual ha sido el resultado en votos en favor de una y otra candidatura así como el porcentaje que de ello resulta. A continuación, cita el artículo 12 del Reglamento de Elecciones Sindicales Real Decreto 1844/1994 cuyo tenor literal es el siguiente en el punto 1 del párrafo segundo: "a efectos de establecer la atribución de representantes a cada lista en el Comité de empresa no se deben (sic) tener en cuenta ni los votos en blanco ni las candidaturas que no hubieran objetivo, al menos el 5% de los votos válidos en su colegio respectivo." .

Entiende la recurrente que aplicando ese sistema electoral a los resultados en la UPV el porcentaje es del 10,017% para C.C.O.C y del 6,177% para U.G.T., dividiendo el número de votos de cada candidatura, 60 para C.C.O.O. y 37 para U.GT. entre el total de votos válidos emitidos. 609, menos 10 votos en blanco, total 599 y multiplicarlos por 100, correspondiendo así tres delegados sindicales a C.C.O.O. al haber obtenido más del 10% de los votos.

La sentencia, después de hacer constar en el inmodificado relato fáctico que el número de votos en blanco fue de 10, de un total de 620 emitidos con 11 nulos, razona que, prescindiendo de los votos nulos y ponderando tan solo los válidos, entre los que se encuentran los emitidos en blanco, procede no acceder a la pretensión principal, otorgar tres representantes a las dos candidaturas, estimando la subsidiaria a la que se habría allanado la codemandada, Universidad del País Vasco, consistente en reconocer tan solo un representante a cada sindicato.

La cuestión planteada requiere significar que en el ámbito sindical existen dos esferas de influencia del resultado electoral y cada una recibe distinto tratamiento. En primer lugar es necesario determinar que sindicatos obtienen una representatividad inferior o superior al 10%. Y en segundo lugar el número de representantes. Por supuesto el primer extremo puede llegar a excluir el segundo pues de no obtener el 10% tan solo cabe atribuir un representante al sindicato actuante. Por el contrario si la representatividad alcanza el 10%, hemos de acudir a la escala contemplada en el artículo 10 de la L.O.L.S . y en función del número de trabajadores establecer el de representantes que oscila entre uno y cuatro sin perjuicio de la mejora de dicha condición a través de acuerdo específico.

Sucede que las reglas de cómputo para establecer el 10% de representatividad difieren de la aplicable cuando del número de representantes se trata. Así, en tanto el artículo 10 de la L.O.L.S guarda silencio sobre el modo de computar los votos en blanco, el artículo 12 del reglamento de Elecciones Sindicales , R.D. 1844/ 1999 de de 3 de diciembre excluye los votos en blanco tan solo del cálculo necesario para atribuir representantes, lo que es coherente con el artículo 96.5 de la ley Orgánica del Régimen de Elecciones Generales 5/1985 de 19 de junio que considera válidos los votos en blanco, obviamente a los efectos generales como es el nivel de participación y cifra de la que se obtenga los porcentajes, no para la atribución individualizada de votos por imposible e ilógico.

Aplicando el anterior razonamiento a las cifras obtenidas nos encontramos ante un total de votos emitidos, 620, de los que deben ser descontados 11 declarados nulos pero sin restar 10 emitidos en blanco, el resultado, 609, es el que sirve para decidir quien ostenta el nivel del representatividad del 10% que como mínimo deberá ser del 60,9%, cifra no alcanzada por ninguno de los candidatos, al obtener 60 votos C.C.O.O. y 37 U.G.T. De ahí que no habiendo conseguido ninguno el 10% ninguno se puede beneficiar de la escala del artículo 10 de la L.O.L.S ., única sobre la que es posible aplicar la mejora en el caso de existir. De esta forma únicamente resta acceder al beneficio otorgado por el artículo 10 citado en el punto 2. cuarto párrafo que reconoce la representación a través de un solo delegado sindical a las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los votos, solución a la que se aquietó la codemandada la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, quien figura como desistida en el recurso inicialmente formalizado. Solo cabe atribuir un representante a cada uno de ellos. De no haber computado los 10 votos en blanco la cifra para establecer el 10% de representatividad habría sido la de 599, en cuyo caso C.C.O.O. con sesenta votos habría superado el nivel y podría optar a las cifras previstas en la escala del artículo 10 de la L.O.L.S . o bien a las que resulten de la aplicación de mejora de condiciones. Sin embargo como se ha visto la normativa de aplicación determina en cada caso las reglas a observar respecto de los votos en blanco determinando su exclusión tan solo en un supuesto, el de la atribución de representantes, por lo que el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal deberá ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 6 de junio de 2014 en autos 25/2014, dictada en virtud de demanda formulada por la representación legal de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), frente a LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV/EHU) y el sindicato COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (C.C.O.O.) sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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