ATS 200/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1079A
Número de Recurso1372/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 40/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 44/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponteareas, se dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 38.613 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eulalio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Rabadán Chaves, articulado en cuatro motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los cuatro motivos de recurso, formalizados todos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP (motivo primero) , por indebida inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP (motivo segundo), por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP (motivo tercero) y por infracción del art. 115 CP (motivo cuarto). La identidad de cauce procesal permite un examen agrupado, sin perjuicio de contestar individualmente a cada una de las cuestiones suscitadas.

  1. Considera en el motivo primero que no se debió apreciar la agravante de abuso de superioridad, pues se trata de una discusión que derivó en pelea entre dos hombres, sin que el acusado hubiera buscado de propósito una situación de desigualdad que tampoco se produjo. En el motivo segundo, entiende que se debió apreciar la atenuante de arrebato, pues cuando el vecino le llamó la atención por hacer ruidos por la noche el acusado se encontraba con su hijo de corta edad, y la discusión con la presencia de su hijo "le provocó una situación de arrebato que concluyó en la agresión". En el motivo tercero, sostiene que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas pues se han tardado 5 años en enjuiciar una causa que no reviste complejidad y se observan periodos de paralización injustificados. En el motivo cuarto finalmente alega que la indemnización fijada es excesiva y desproporcionada, señalando que no debería haber superado los 24.850 euros en que la valoró el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el baremo de accidentes.

  2. Debe reiterarse cómo los motivos alegados, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, suponen tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. La agravante de abuso de superioridad fue correctamente aplicada.

    La circunstancia agravante de abuso de superioridad, cuya presencia se niega por el recurrente, se caracteriza por la concurrencia de estos requisitos: 1) que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); 2) esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando; 3) a tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito ( STS 1782/2000, de 17 de noviembre ).

    El motivo, como el resto, se construye al margen del hecho probado. En el relato fáctico que se da por acreditado se expresa que el acusado se encontró con su vecino Leoncio , y "como quiera que el Sr. Leoncio le recriminó que hiciera ruido por las noches, el acusado de manera sorpresiva y sin mediar palabra, con el ánimo de quebrantar su integridad física, le tapó la cara con la chaqueta que el perjudicado llevaba puesta para evitar así que pudiera defenderse de la agresión y le propinó dos violentos puñetazos en la cara, provocando que éste perdiera el conocimiento y que cayera al suelo, donde le siguió golpeando reiteradamente pese al estado de inconsciencia en que se encontraba...", causándole las graves lesiones que se describen a continuación (fractura facial compleja).

    Ante ello, además de la desigualdad producida (como se razona en el fundamento de derecho tercero) por la diferente complexión (el acusado es fuerte y musculoso y la víctima es un hombre menudo y delgado), por la circunstancia de que Eulalio practica artes marciales y por el hecho de que previamente a golpearle le inmovilizara con su chaqueta, concurre y como mínimo el abuso de superioridad en la conducta de seguir golpeando a la víctima cuando ya está en el suelo inerme, sin sentido y absolutamente indefensa. Incluso podría haberse apreciado la agravante de alevosía sobrevenida, pero desde luego, insistimos, concurre la de abuso de superioridad.

  4. En cuanto a la atenuante del art. 21.3º CP , la doctrina de esta Sala ha señalado los siguientes requisitos: a) la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( Sentencia nº 256/2002 de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS nº 1483/2000, de 6 de octubre ); b) ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción; c) debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo; d) ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo; e) la respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS nº 1301/2000, de 17 de julio y nº 209/2003 de 12 de febrero ).

    Hay que partir, insistimos, y dado el cauce de error iuris invocado, de los hechos que se declaran probados. Y en estos no concurren ninguno de los presupuestos fácticos indicados. Ante una simple recriminación del vecino el acusado, sin mediar palabra ni discusión, agrede brutalmente a la víctima. Ni siquiera se admite que el acusado estuviera en ese momento acompañado de su hijo, lo que tampoco supondría por sí mismo que concurrieran los requisitos de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante.

    La decisión del Tribunal de instancia descartando que concurriera dicha atenuante se alza pues como correcta y ajustada a derecho. En efecto, no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para su apreciación, pues dada la forma en que se desarrollan los hechos nucleares, no consta que el acusado actuara ofuscado o con una reacción pasional que mermara su culpabilidad sino que, antes bien, demostró una cierta frialdad de ánimo y una estrategia planificada para agredir a la víctima.

  5. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, recoge extensamente las razones que tuvo en cuenta para rechazarla. Este criterio ha de considerarse ajustado a derecho pues, aunque se reconoce cierta demora en la instrucción y en el enjuiciamiento, el retraso se debe en gran medida a la actitud obstruccionista del imputado, que durante la instrucción cambió de domicilio sin comunicarlo lo que complicó su localización. Posteriormente cambió varias veces de abogado lo que también ralentizo los trámites y provocó incluso una suspensión de la vista.

    Por lo demás, no se observan periodos de paralización extraordinarios, y aunque se reconoce que el tiempo para la instrucción y el enjuiciamiento ha sufrido, según lo dicho, cierta demora, en gran media es culpa como decimos del propio acusado. En todo caso, el tiempo empleado en el enjuiciamiento no justificaría en modo alguno, como decíamos, la apreciación de una atenuante. En similar tiempo invertido en la sustanciación, hemos dicho en la STS 123/2011, de 21 de febrero , que "la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. El periodo entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio, ha de considerarse por tanto, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo excesivo pero no extraordinario, y para apreciar la atenuante, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del CP . se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, y que ésta no se deba al propio imputado".

  6. Finalmente en cuanto a la indemnización fijada por las lesiones y secuelas, el recurrente la considera excesiva y por encima del baremo fijado para accidentes de tráfico.

    Hay que recordar que el baremo fijado para accidentes de tráfico obviamente no resulta de aplicación obligatoria en el caso de delitos dolosos y que, en todo caso, no resulta desmedida la indemnización fijada teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones, los días de curación (161 días, de los cuales 10 fueron de hospitalización y 151 días fueron impeditivos) y las secuelas (múltiples cicatrices en el rostro por las varias operaciones a que tuvo que ser sometida la víctima, diplopía, desviación pirámide nasal, asimetría ocular, caída orbitaria, deformación malar). La cuantía fijada es menor que la solicitada por la acusación particular.

    Finalmente, se ha de recordar que las cuantías indemnizatorias no son revisables en casación salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en el presente caso, donde a tenor de las circunstancias concurrentes no es posible considerar desproporcionada o injustificada la indemnización acordada. La cuantía acordada no es fruto del arbitrio o capricho de la Audiencia, sino de las bases establecidas previamente conforme a los elementos fácticos de la sentencia, sin que en modo alguno resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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