STS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5843
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de Error Judicial , presentada por el letrado D. Miguel Escandell Pérez en nombre y representación del Ayuntamiento de Fresno de Cantespino, imputado a la sentencia dictada en reclamación de cantidad, de fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia en autos 106/14, instados por D. Gustavo contra el ahora recurrente.

Son partes recurridas D. Gustavo , representado por el letrado D. José Manuel de Santiago Manrique; el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha, 24 de abril de 2015 la representación del Ayuntamiento de Fresno de Cantespino presento escrito de demanda sobre Error Judicial, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por la se declare la existencia de error judicial con sus efectos inherentes".

SEGUNDO

Por Decreto de 29 de abril de 2015 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, contestada por las partes personadas, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se fijo como fecha de votación y fallo el 17 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de error judicial que se nos plantea se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de 17 de diciembre de 2014 (autos 106/2014), dictada en proceso de reclamación de la cantidad de 2942,49 € frente al Ayuntamiento de Fresno de Cantespino. La sentencia estimó en parte la demanda del trabajador y condenó a la empresa al pago de la suma de 793,80€, en concepto de paga extraordinaria devengada por el periodo del 1 de junio al 14 de julio de 2012; y rechazando, por consiguiente, la pretensión sobre diferencias salariales por el periodo de junio 2012 a junio 2013.

  1. El Ayuntamiento demandado anunció recurso de suplicación, que se tuvo por no anunciado por Auto de 26 de enero de 2015 por no ser recurrible la sentencia.

    Interpuesto recurso de queja, éste fue desestimado por Auto de 17 de marzo de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos).

  2. Sostiene ahora la parte demandada que la sentencia incurre en errores materiales y aritméticos en el cálculo de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad, ya que la misma solo debía alcanzar la suma de 132,30 €. Plantea demanda de error judicial que tuvo entrada el 24 de abril de 2015.

SEGUNDO

1. La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con el art. 293 de la L.O. del Poder Judicial (LOPJ ) y en relación con el art. 121 de la Constitución (CE ).

  1. Esta definición ha llevado a la jurisprudencia a reiterar que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. Hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 y 22 enero 2014 -rec. 5/3/2010 y 5/2/2013, respectivamente-):

    1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

    2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

    3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

    4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

    5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

    6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

  2. Por otra parte, como señala el art. 293.1 f) LOPJ , no procede la declaración de error judicial mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento.

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de contestación a la demanda, ha aducido caducidad de la acción ejercitada.

    Debe señalarse que el artículo 293.1.a) LOPJ exige, como primer presupuesto, que " la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ".

    La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva, no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Hemos señalado en las STS/4ª de 21 julio 1992 (recurso 1520/1991 ), 3 mayo 1994 (recurso 2252/92) y 12 diciembre 1997 (recurso 4104/1995) que dicho plazo de caducidad, por ejemplo, no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    De ahí que el plazo haya de computarse partiendo de la fecha de notificación de la sentencia, pues en este caso no cabía otro recurso contra la misma. Y este imperativo legal no puede ser eludido por el intento infructuoso de la parte de acudir a la suplicación.

    No obstante, hemos de recordar que tanto la petición de aclaración de sentencia como la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surten efectos interruptivos del plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, salvo que atendidas las circunstancias del caso se aprecie que tanto uno como otro trámite han sido empleados de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues en tal caso esa virtualidad interruptiva no se produce, dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Por ello, admitiendo en este caso como dies a quo el de notificación del Auto que rechazó la aclaración de sentencia -la cual tuvo lugar el 14 de enero de 2015-, en la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido ya los tres meses fijados por la norma legal antes citada.

  4. Por consiguiente, la presentación de la demanda, una vez transcurrido dicho plazo legal, que constituye causa de inadmisión de la misma, conduce ahora, en fase de sentencia, a su desestimación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial presentada por la representación del Ayuntamiento de Fresno de Cantespino, imputado a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia en autos 106/14, instados por D. Gustavo . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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