STS, 16 de Febrero de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:548
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 144/2015, interpuesto por doña Marta , representada por el procurador don Francisco Abajo Abril, contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 2 de octubre anterior, recaídos ambos en el recurso 424/2009 y en relación al incidente de ejecución de la sentencia de 18 de diciembre de 2013, de esta Sala y Sección, resolutoria del recurso de casación nº 3760/2012 , aclarada por auto de 17 de marzo de 2014.

Se han personado, como recurridos, la Generalidad Valenciana, representada por el letrado de dicha Comunidad, doña Benita , representada por la procuradora doña Patricia Martín López, y doña Claudia , representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 424/2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 2 de octubre de 2014 dictó auto por el que acordó tener por ejecutada la sentencia de esta Sala y Sección, dictada el 18 de diciembre de 2013 en el recurso de casación 3760/2012 .

La parte dispositiva de nuestra sententecia es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1.- Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña Benita , doña Claudia y la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 424/2009 ), y anular en parte dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación.

2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por doña Marta y anular la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación del cuarto ejercicio, para que el Tribunal Calificador lo califique de nuevo, motivando la puntuación que otorgue a cada aspirante con una explicación que supla las omisiones que han quedado indicadas en los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

3.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación

.

El 17 de marzo de 2014 dictamos auto aclarando la referida sentencia en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO.- La aclaración solicitada plantea la posible incompatibilidad entre el requisito de motivación, cuyo contenido se concreta en el fundamento sexto de la sentencia, y la previsión de la convocatoria de que cada miembro plasme su juicio técnico con total independencia a través de la puntuación que debe emitir.

Por ello, lo primero que procede es recordar que el contenido de ese fundamento sexto es éste:

"La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior hace que esas impugnaciones de la demanda referidas a las puntuaciones y calificaciones del cuarto ejercicio sí merezcan ser estimadas, con el alcance que luego se señalará.

Lo primero que debe afirmarse al respecto es que cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva, frente a lo que en el actual caso ha defendido la Administración demandada, que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.

Esa ausencia de motivación concurre en el actual caso, porque las actuaciones demuestran, y la Administración lo viene a reconocer, que las calificaciones del cuarto ejercicio se emitieron sin explicar todo lo siguiente: (I) los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de los ejercicios de los aspirantes y, muy especialmente, las exigencias inexcusables para obtener la puntuación mínima necesaria para el aprobado, tanto en lo relativo a cuestiones y datos del expediente sobre el que versaba el cuarto ejercicio que deberían ser objeto de obligada mención por el aspirante en su escrito, como en la clase de respuestas que se considerarían aceptables sobre todas esas cuestiones o datos; (II) la manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto; y (III) por qué los ejercicios de cada uno de los aspirantes merecía el concreto nivel que exteriorizó la concreta puntuación aplicada.

Y la consecuencia de lo anterior es que la demanda planteada en el proceso en la instancia debe ser parcialmente estimada; esto es, a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación del cuarto ejercicio que motive sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas".

SEGUNDO.- Esa compatibilidad no es tal por lo siguiente:

1.- Esos tres datos cuya omisión se reprocha a la calificación litigiosa son inexcusables para justificar que ésta última no ha sido un mero acto de voluntad del Tribunal Calificador sino una evaluación estrictamente técnica y realizada según los parámetros del correspondiente saber especializado (la sentencia explica suficientemente, siguiendo una ya reiterada jurisprudencia, por qué tiene que hacerse así).

2.- De esos tres datos, los dos primeros necesariamente deben haberse establecido con anterioridad a la calificación. Sólo así se garantiza la objetividad que necesariamente esta debe observar ( artículo 103.1 CE ), porque lo contrario permitiría configurarlos según el resultado ya conocido de los ejercicios y con el consiguiente riesgo de favorecer o perjudicar a algún aspirante.

Y únicamente el tercero es en el que puede haber divergencias, exteriorizadas en la distinta puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal Calificador.

3.- Según lo anterior, para el normal cumplimiento de la motivación que resulta obligada, el Tribunal Calificador debe decir cuales fueron esos criterios, constitutivos de los dos primeros datos, que se preestablecieron antes del ejercicio; y consignar las explicaciones que ofrezca cada miembro para explicar por qué, desde esos previos criterios, llegó a la concreta puntuación que individualmente otorgó al aspirante.

4.- De no haberse establecido anticipadamente los dos primeros criterios, cada miembro del Tribunal Calificador expondrá su individual motivación a la puntuación otorgada, incluyendo esos tres datos que resultan inexcusables en la misma; y el deber de motivación que globalmente incumbe observar al Tribunal Calificador consistirá en reflejar todas y cada una de las motivaciones expresadas individualmente por sus miembros para justificar sus respectivas calificaciones o puntuaciones

.

La Sección Segunda de la Sala de Valencia, por otro auto de 21 de noviembre de 2014 , desestimó el recurso de reposición interpuesto por doña Marta contra el de 2 de octubre anterior.

SEGUNDO

Por escrito dirigido el 4 de diciembre de 2014 al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, doña Marta anunció recurso de casación contra los referidos autos de 2 de octubre y 21 de noviembre de 2014, que la Sala de Valencia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 2 de febrero de 2015, el procurador don Francisco Abajo Abril, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, suplicó a la Sala que,

[...] dicte en su día resolución por la que se casen u anulen los autos recurridos y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso, así como los pedimentos contenidos en el recurso de reposición, acordando retrotraer nuevamente las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación del cuarto ejercicio, para que el Tribunal Calificador, previo cumplimiento de los trámites dispuestos en el fallo de la Sentencia, lo califique de nuevo, a fin de dar expreso cumplimiento a la meritada Sentencia en sus propios términos, con expresa imposición de costas

.

Por Primer Otrosí Digo, solicitó que en el momento procesal oportuno se declare el pleito concluso para sentencia sin necesidad de vista.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos. Y, recibidas, por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2015, se dio traslado del escrito de interposición a los recurridos para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de doña Claudia , se opuso al recurso por escrito registrado el 1 de junio de 2015 en el que interesó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, con imposición de costas, dijo, a la parte recurrente, "por ser preceptivas".

El letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, formuló su oposición por escrito presentado el 2 de junio de 2015 en el que pidió, asimismo, la desestimación del recurso.

Por su parte, la procuradora doña Patricia Martín López, en representación de doña Benita , por escrito de 12 de junio de 2015 y en relación a la diligencia de ordenación del día 5 anterior que inadmitió su escrito de oposición al recurso de casación por no haber realizado el traslado de copias a las demás partes personadas, manifestó:

Que esta representación tuvo problemas para realizar el traslado de copias de forma telemática por ser incompatible la última actualización de Java con la versión de Windows que dispongo [...], por lo que presentó el escrito en fecha 25 de mayo con el traslado de copias a través del ICPM. Que habiéndonos devuelto nuevamente nuestro escrito, esta representación ha recurrido al CGPE para solventar este problema, por el cual un técnico se ha conectado mediante el soporte online en mi Ordenador y ha habilitado los medios necesarios para poder efectuar el traslado correspondiente.

Y acompañó copia del citado escrito de oposición de fecha 13 de mayo de 2015, con el suplico de que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, "por ser preceptivas".

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2015 se tuvo por caducado el trámite de formalización de la oposición respecto a doña Benita . Y el 6 de julio siguiente, la procuradora doña Patricia Martín López, en representación de la citada Sra. Benita , pidió que se la tuviera por personada en concepto de recurrida. Escrito que quedó unido a los autos por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción .

Por otro escrito de 10 de julio de 2015 la procuradora Sra. Martín López recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 29 de junio anterior pidiendo que se admitiera la presentación en plazo del escrito de oposición y se acordara su unión a los autos. El secretario, por diligencia de 15 de julio de 2015, dispuso que no procedía sustanciar el recurso de reposición, al carecer de objeto, de conformidad con el contenido de la resolución del anterior día 7 de julio.

SEXTO

Mediante providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2013 acogió los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana, por doña Benita y doña Claudia contra la dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 424/2009 . Esta última, estimó las pretensiones de doña Marta y anuló las resoluciones de 15 y 16 de enero de 2009 del Consejo Jurídico Consultivo de la Generalidad Valenciana que hicieron públicos los resultados finales de la oposición convocada para acceder al Cuerpo de Letrados de dicho Consejo.

Fueron dos las plazas convocadas en ese proceso selectivo y el tribunal calificador propuso para ellas a las Sras. Claudia y Benita . La Sra. Claudia recurrió esa actuación ante la Sala de Valencia y, entre otros extremos, adujo la defectuosa composición del tribunal calificador y la falta de motivación de las puntuaciones asignadas a las tres aspirantes en el cuarto ejercicio, consistente en el despacho de un expediente de los sometidos a dictamen del Consejo. El defecto alegado respecto de la formación del tribunal calificador estribaba en que, debiendo formar parte de él un funcionario del Cuerpo de Letrados de dicho órgano consultivo, fue designada y actuó una persona que en el momento del nombramiento y constitución y primeras actuaciones del tribunal calificador no pertenecía a dicho cuerpo sino que era interina, si bien, posteriormente, pasó a formar parte de él. Y la sentencia de instancia, por considerar acreditadas esas circunstancias, falló en el sentido anulatorio anunciado.

La razón por la que acogimos los recursos de casación de las Sras. Benita , Claudia y de la Generalidad Valenciana y anulamos esta sentencia fue la de que la actora en la instancia, la Sra. Marta , había consentido la formación del tribunal calificador al no impugnar en plazo su nombramiento. No obstante, acogimos en parte sus pretensiones y anulamos la actuación administrativa pues, efectivamente, el tribunal calificador se limitó a puntuar el cuarto ejercicio sin expresar las razones que llevaron a cada uno de sus miembros a atribuir las puntuaciones numéricas a cada opositor. Y, en consecuencia, retrotrajimos las actuaciones al momento anterior a la calificación de ese cuarto y último ejercicio para que se hiciera de nuevo del siguiente modo: a) en primer lugar, el tribunal calificador debería identificar los criterios cualitativos establecidos o seguidos para valorar los ejercicios; b) a continuación, debería señalar la manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto; y, por último, c) debería precisar por qué los ejercicios de cada una de las aspirantes merecía la puntuación que se le dio.

La Generalidad Valenciana puso de manifiesto que había una posible incompatibilidad entre esta exigencia de motivación y la previsión de la convocatoria de que cada miembro del tribunal calificador plasmara su juicio técnico a través de la puntuación que debía emitir y nos pidió que aclarásemos esa cuestión. Mediante el auto de 17 de marzo de 2014 procedimos a la aclaración solicitada y precisamos que, de no haber establecido el tribunal calificador anticipadamente los dos primeros criterios, como era el caso,

cada miembro (...) expondrá su individual motivación a la puntuación otorgada, incluyendo esos tres datos que resultan inexcusables en la misma; y el deber de motivación que globalmente incumbe observar al tribunal calificador consistirá en reflejar todas y cada una de las motivaciones expresadas individualmente por sus miembros para justificar sus respectivas puntuaciones o calificaciones

.

En cumplimiento de la sentencia cada uno de los miembros del tribunal calificador expuso por escrito su juicio y la puntuación que entendía merecía el cuarto ejercicio de cada una de las tres aspirantes, escritos estos cada uno de los cuales fue introducido en un sobre que se cerró sin que constara, salvo en un caso, el de don Julio , la identificación de quien lo había emitido. El resultado de esa operación fue que los integrantes del tribunal calificador justificaron las puntuaciones que asignaron a las tres aspirantes cinco años antes de manera que la Sra. Marta siguió quedando la tercera en puntuación y, por consiguiente, sin plaza.

Hay que precisar que el Sr. Julio explicó que tenía que fiar a su memoria los motivos que le llevaron a puntuar en el sentido en que lo hizo y ahora repite pues, ya jubilado, no había encontrado sus papeles y notas. En todo caso, indicó que tuvo en cuenta para ello la legislación referente al supuesto planteado, el análisis de los hechos concurrentes, la procedencia o no del dictamen y cuantas otras cuestiones fueron relevantes.

Sometida por la Sala de Valencia a las partes esta actuación administrativa, la Sra. Claudia consideró ejecutada la sentencia, mientras que la Sra. Benita sostuvo que en la parte correspondiente al Sr. Julio la sentencia no estaba ejecutada por lo que se le debía requerir para que la cumpliera.

La Sra. Marta , por su parte, sostuvo que no se había cumplido lo requerido por el Tribunal Supremo y --además de otras pretensiones sobre las que no vuelve en su escrito de interposición, por lo que no las mencionamos-- pidió a la Sala de instancia que retrotrajera nuevamente las actuaciones para ejecutar debidamente la sentencia. En sus alegaciones puso de manifiesto que no se había procedido a una nueva calificación sino a reiterar la que ya se les había dado, que no se habían establecido previamente los criterios de valoración, que no se podía identificar a los autores de cada motivación salvo en el caso de don Julio . En definitiva, sostuvo que la sentencia no estaba ejecutada. Asimismo, consideró incomprensible que cinco años más tarde los miembros del tribunal calificador recordasen las puntuaciones que dieron a cada una de las aspirantes. También reprochó a una vocal que introdujera penalizaciones de tipo subjetivo, que otro procediera a juicios comparativos y destacó que un tercero hablara de desacierto de la Sra. Benita .

SEGUNDO

El auto de la Sala de instancia de 2 de octubre de 2014 tuvo por ejecutada la sentencia. Razona esta decisión de la siguiente manera.

Sobre el hecho de que el tribunal calificador, en vez de realizar una nueva calificación, mantuviera las puntuaciones que dio en su día, dice, eso no contradice el fallo ni los fundamentos de la sentencia. En efecto, explica, en esta se habla de "nueva calificación" pero esa exigencia "no excluye per se el mantenimiento de las (...) en su día otorgadas", especialmente a la vista del auto aclaratorio. Y también considera la Sala de Valencia que este último permite salvar que no se establecieran previamente los criterios de valoración.

Quita relevancia, por otro lado, a la falta de indicación de a qué vocal corresponde cada motivación pues "no se pone en duda que los partícipes en la nueva valoración (...) resultasen ser los integrantes del tribunal calificador de referencia" y, además, señala que la Sra. Marta no llegó a articular un razonamiento suficiente sobre la indefensión que habría sufrido por esta causa. No atribuye el auto relevancia a cuanto dice la Sra. Marta sobre lo incomprensible de que se recordaran las puntuaciones, ya que no cabe entrar "en el fuero interno de cada uno de los miembros de dicho órgano evaluador, insondable, como es obvio, a los propios miembros que componen este tribunal de justicia".

En fin, respecto de las penalizaciones subjetivas de una vocal, la comparación entre los ejercicios que hizo otro y el desacierto que otro más atribuyó a la Sra. Benita , dice el auto que "tales alegatos, más que conferir apoyatura a su pretensión --a la de la Sra. Marta -- han de situarse en pro de la tesis contraria, pues resultan expresión de actuaciones que reflejan el esfuerzo que, con mayor o menor profundidad, explicación o capacidad de síntesis, realizó cada uno de los vocales de referencia al efecto de otorgar cabal cumplimiento a lo jurisdiccionalmente ordenado".

El posterior auto de 21 de noviembre de 2014 confirmó el anterior al desestimar el recurso de reposición de la Sra. Marta contra él. Explica en sus razonamientos que la recurrente reiteró cuanto ya había mantenido en su escrito de alegaciones y la Sala de instancia había considerado y contestado en el auto impugnado.

TERCERO

El único motivo de casación interpuesto por la Sra. Marta sostiene que la decisión de la Sección Segunda de la Sala de Valencia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva así como los preceptos de la Ley de la Jurisdicción relativos a la ejecución de las sentencias.

Explica al respecto que las actas nº 11 y 12 del tribunal calificador ponen de manifiesto que no se ha cumplido lo ordenado por nuestra sentencia ya que no se procedió a calificar los ejercicios de cada opositora tal como exigimos sino a justificar la puntuación que se les dio en su día. Así, nos dice que, desde un punto de vista objetivo, tal incumplimiento resulta de que (i) los miembros del tribunal han ratificado sus puntuaciones iniciales; (ii) se desconoce cómo las supieron pues las papeletas en que constaron fueron destruidas hace más de cinco años y el voto era secreto; (iii) no establecieron previamente los criterios a observar; (iv) a pesar de tener a su disposición los ejercicios, no los calificaron y puntuaron nuevamente; (v) algunos miembros del tribunal ni siquiera han argumentado su puntuación mientras que otros aplicaron criterios meramente subjetivos causándole indefensión.

Frente a esto, prosigue el motivo, la Sala (i) acepta la inexistencia de criterios previos; (ii) omite motivar por qué no hubo nuevas calificaciones sino una justificación de las anuladas; (iii) tampoco tiene en cuenta que las puntuaciones fueron secretas ni que no se comprende que las reiteren, sobre todo a la vista de lo manifestado por el Sr. Julio ; (iv) no repara en que también la Sra. Benita consideró no ejecutada la sentencia por falta de motivación. La consecuencia que la recurrente enlaza con lo anterior es la vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de quienes cita sentencias.

CUARTO

Se han opuesto a este recurso de casación las Sras. Claudia y Benita y, también, la Generalidad Valenciana.

El escrito de oposición de esta última nos dice que la "nueva calificación" requerida por nuestra sentencia no implica modificar las puntuaciones dadas en su día, recuerda que cada miembro del tribunal calificador entregó en sobre cerrado sus motivaciones, que las de todos ellos figuran unidas al acta nº 12 y que ocupan "unos 80 folios". Por eso, entiende sobradamente motivada la puntuación que es, subraya, de lo que se trataba. Además, recuerda la discrecionalidad técnica que asiste al tribunal calificador.

Por su parte, la Sra. Claudia explica que el auto aclaratorio admite dos formas de ejecución de la sentencia, una principal consistente en observar las pautas señaladas en ella, y otra subsidiaria para el supuesto de que no se hubieran fijado previamente los criterios de calificación y la manera de cuantificarse. Indica, asimismo el modo en que el tribunal calificador actuó tras la retroacción de las actuaciones y que cada uno de sus miembros exteriorizó su individual motivación, identificando los criterios cualitativos observados y la manera de traducirlos en niveles de acierto o desacierto y la puntuación asignada.

Insiste en que el auto aclaratorio no requería necesariamente la fijación de criterios previos colectivos, en que todos los miembros del tribunal calificador motivaron las puntuaciones que dieron y señala que éstas no eran secretas para los miembros del tribunal calificador y que pueden recordar perfectamente lo que hicieron. También destaca que los vocales que justificaron a lo largo de 88 folios su actuación son dos miembros del Consejo Jurídico Consultivo, una Abogada del Estado, el presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y una profesora titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia. A todos ellos, dice, se les debe presumir la memoria en sus razonamientos y que puedan recordar inmediatamente los criterios que siguieron en su día. Por último, observa que el vocal que no encontró sus papeles era un representante sindical y que, por eso, es lógico que tenga mayores dificultades para reproducir sus criterios ya que probablemente no correspondan a razonamientos habituales en sus funciones.

También el escrito de oposición de la Sra. Benita destaca que lleguen a 88 los folios en los que se recoge la motivación ofrecida por los miembros del tribunal calificador. Además, trae a colación el auto aclaratorio para resaltar que a él se atuvieron. Niega que fuera precisa, como defiende la recurrente, una puntuación diferente a la dada en su momento. En todo caso, entiende que sí ha habido una nueva calificación aunque haya conducido a un resultado idéntico al primero. Y aunque para la recurrente sea incomprensible que los miembros del tribunal recuerden las calificaciones que dieron en su día, lo cierto es que recordaron las razones que les llevaron a darlas, ya fuera por las notas que guardaron o porque tienen buena memoria, al margen de que tuvieron a la vista los ejercicios y pudieron leerlos. Acepta, asimismo, que la Sala de Valencia diera por buena la motivación del Sr. Julio pues entiende que, después de los años transcurridos, no se le pueda exigir mayor detalle.

Por último, la Sra. Benita observa que si alguna arbitrariedad se aprecia es en su perjuicio por las bajas calificaciones que dos vocales le dieron, con más de siete puntos de diferencia con las asignadas a la otra opositora cuando las notas dadas por los otros vocales se separaban unas de otras de 1 a 2,5 puntos. En ello ve una posible connivencia entre esos dos vocales y una arbitrariedad pues no explicaron el por qué de esa distancia en las puntuaciones. Pero, termina, la recurrente no ha planteado esta cuestión.

QUINTO

Hemos de desestimar el recurso de casación y considerar ejecutada la sentencia pues, tras la retroacción, se ha aportado una motivación que reúne las exigencias que esta Sala consideró imprescindibles.

Ciertamente, no hemos llegado a esa conclusión porque los miembros del tribunal calificador hayan escrito decenas de folios para explicar por qué calificaron con una concreta puntuación y no otra los ejercicios de las tres aspirantes. La extensión no implica por sí sola motivación y, si examinamos los escritos de los integrantes de dicho tribunal, veremos que de ese gran número de folios son muchos los dedicados a dar cuenta de lo que escribieron las opositoras y bastante pocos los que recogen la motivación que debían ofrecer.

No obstante, esa motivación mínima imprescindible existe. La Sala de Valencia así lo apreció y los argumentos que nos ha expuesto la Sra. Marta no son suficientes para desvirtuar ese juicio. Desde luego, las actas nº 11 y 12 no muestran lo que en ella ve la recurrente. Si acaso reflejan la discrepancia de quienes las han suscrito con nuestra sentencia pero no que no se haya cumplido en lo sustancial lo que requiere.

Tienen razón los autos recurridos al considerar que ni nuestro fallo ni la fundamentación en que se apoya no impiden que, en vez de otorgar una calificación nueva o distinta a la otorgada en su momento, se mantenga la inicial. Y es que se requería la justificación de la dada por cada miembro del tribunal calificador pues, como recuerda la sentencia, la jurisprudencia considera que no es suficiente, en supuestos como el de autos, la expresión de una nota o calificación numérica sino que quien la otorga explique cómo llega a ella y, para hacerlo, es menester que identifique las premisas desde las que efectúa tal calificación y explique de qué manera le llevan a la cifra en que se plasma la que finalmente da. Así, pues, lo sustantivo de nuestro fallo era que se aportara una motivación acorde con las premisas señaladas, cosa que, finalmente, se ha hecho.

En este caso, las singulares previsiones de las bases de la convocatoria exigieron que la Sala aclarase de qué modo debía realizarse esa operación. Y del tenor de la aclaración no se desprende, sino todo lo contrario, que debieran fijarse previamente de manera colectiva los criterios de valoración. Por otro lado, el examen de los escritos unidos al acta nº 12 muestra que o se identifican expresamente los seguidos por cada miembro o se desprenden sin dificultad de ellos. De igual modo, todos menos uno reflejan un conocimiento preciso del contenido de los ejercicios de las tres opositoras que bien ha podido resultar de una nueva lectura o de la efectuada la primera vez.

Tiene razón la Sala de Valencia en que la falta de una clara identificación de a quién corresponde cada justificación, no tiene las consecuencias que le atribuye el recurso ya que no hay duda de que todas son obra de los integrantes del tribunal calificador. También hay que estar con el juicio que hace sobre la memoria de estos últimos. El recuerdo es perfectamente posible, bien por la propia capacidad de estos o porque guardaran las notas tomadas en su día, sin descartar que hayan leído de nuevo los ejercicios. Las manifestaciones del Sr. Julio no tienen por qué llevar a la conclusión contraria pues, aunque no haya encontrado los papeles a que se refiere, no le falta el recuerdo sino la plena seguridad o certeza del mismo, que es cosa distinta. Pero la coincidencia en las iniciales puntuaciones también se explica porque los miembros del tribunal calificador conocieron las que cada uno dio. Para ellos no eran secretas.

En fin, la comparación de unos ejercicios con otros no está prohibida. Es más, resulta necesaria cuando son varios los aspirantes que compiten. El recurso a penalizaciones tampoco está excluido pues las que menciona la vocal que recurre a ellas no tienen otro sentido que dar a los desaciertos con los que las relaciona una concreción numérica en la calificación final que ella emitió. Y que se pusieran de relieve los de la Sra. Benita puede explicar las diferencias de puntuación a que esta última se refiere pero no ha dicho la recurrente las consecuencias que resultan de tal circunstancia para su recurso, con lo que la falta de referencia a las alegaciones de esta última en los autos de instancia no tiene consecuencias invalidantes.

Por tanto, del conjunto de las justificaciones que se han ofrecido resulta, como hemos anticipado, la motivación que el tribunal calificador debió ofrecer desde el primer momento y esto supone, tal como dijo la Sala de Valencia, que la sentencia ha sido ejecutada.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones examinadas no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 144/2015, interpuesto por doña Marta contra el auto de 2 de octubre, confirmado por el de 21 de noviembre, ambos de de 2014, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección el 18 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 3760/2012 y recaídos en el recurso 424/2009 y no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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