ATS, 13 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4359/2022

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 4359/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de doña Erica interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de noviembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana, que tuvo por concluido el procedimiento de selección para la adjudicación de la plaza núm. NUM000, Jefatura de Sección de Neurofisiología general del Hospital La Fe de Valencia, convocado por resolución de 28 de febrero de 2018.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, dictó, el 24 de noviembre de 2020, sentencia estimatoria parcial del recurso registrado con el número procedimiento abreviado nº 66/2020. Fundamentalmente se borda la motivación de las puntuaciones otorgadas a los candidatos por la Comisión de Valoración, invocando el principio de transparencia y el control de la discrecionalidad técnica. La sentencia da cuenta de la existencia de litigio previo relacionado con este procedimiento de provisión de puestos de trabajo, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia en el que recayó sentencia nº 150/2020, de 10 de marzo, estimatoria parcial, que ordenaba la retroacción del procedimiento por falta de motivación de las calificaciones otorgadas. Esta falta de motivación también se aprecia por el Juzgado en el litigio actual al haberse justificado las puntuaciones únicamente por dos de los miembros de la Comisión de Valoración, siendo el fallo de la sentencia estimatorio parcial en el sentido de retrotraer las actuaciones del proceso de provisión de puestos de trabajo a fin de que el presidente y resto de miembros de la Comisión de Valoración que no adjuntaron su informe al acta emitan informe motivado de sus puntuaciones.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, la representación procesal de doña Erica y la Generalitat Valenciana presentaron recurso de apelación, del que conoció la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de apelación 162/2021, en el que se dictó la sentencia nº 182/2022, de 7 de marzo, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana con revocación de la sentencia de instancia, y desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por doña Erica.

La sentencia de la Sala analiza la necesidad de grabar las exposiciones de los proyectos técnicos, descartando su obligatoriedad; analiza también los aspectos del proyecto que conforme a las bases son objeto de valoración, rechazando que la falta de previsión en la convocatoria de que los criterios de valoración deban adoptarse por la Comisión antes de su presentación y no antes de su exposición no vulnera la normativa aplicable, siendo que tampoco las personas interesadas cuestionaron tal proceder al momento de publicación de la convocatoria. Rechaza también la sentencia la existencia de causas de recusación de dos miembros de la Comisión de Valoración.

En relación al recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana, la Sala invoca diversos pronunciamientos de este Tribunal Supremo en relación con la discrecionalidad técnica de los órganos de selección y la posibilidad de control judicial, sentando la necesidad de motivar y justificar las decisiones que tales órganos adopten. Señala la sentencia que lo fundamental es conocer la razón de decidir, y que en el presente caso se han ofrecido a los candidatos las explicaciones y razonamientos necesarios, sin que sea obstáculo para entender cumplida esta obligación el hecho de que solo dos de los miembros de la Comisión de Valoración hayan elaborado el informe incorporado a la resolución del recurso de alzada, pues tal informe ha de entenderse como criterio de la Comisión al ser asumido por ella.

TERCERO

La representación procesal de doña Erica ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las infracciones producidas en la sentencia recurrida referidas a los artículos 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los art. 23.2 y 103.3 CE, y art. 9.3 CE, y el art. 19.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; denuncia también la infracción de los arts. 17 de la Ley 39/2015 y 46 de la Ley 40/2015 en relación a la exigencia de conservación documental, invocando diversas sentencias a modo de contraste también sobre la cuestión relativa a la necesidad de grabar los ejercicios. Añade, que se ha infringido la doctrina contenida en la STC 215/1991 sobre la imposibilidad de que el órgano administrativo competentes para resolver el recurso administrativo pueda suplir la falta de motivación, ni un criterio técnico, de decisiones del órgano calificador.

En el escrito se insiste en casación que sólo constan las razones de la puntuación de dos de los miembros del Tribunal, siendo conocidas en la respuesta al recurso de alzada, y además, las definitivas puntuaciones fueron el resultado de la media aritmética de todos los miembros, rechazando que pueda entenderse que el informe de esos dos miembros de la comisión de valoración fuese asumido por todos los miembros, porque las puntuaciones que ellos otorgan son distintas a las del resto; por último, rechaza que sea posible que el órgano que resuelve la alzada, sea el competente para formular el juicio técnico de una comisión de valoración.

A su vez, se refiere al obiter dicta de la STS de 16 de febrero de 2016 (RC 144/2015) para defender que cada vocal debe hacer constar las razones de su puntuación a cada aspirante, y la STS de 28 de noviembre de 2012 (RC 113/2012), reforzando lo defendido para el caso, al indicar, que no existe acto administrativo en el expediente que permita interpretar que la comisión "asumió" como propio, el criterio del informe de los dos vocales, transcribiendo parcialmente la STS de 18 de diciembre de 2013 (RC 3760/2012), donde se aborda la imposibilidad de discernir el juicio técnico plasmado en la puntuación.

A continuación, continúa su razonamiento criticando la asignación de puntos que hizo la comisión a los criterios de valoración, y lo que supone a efectos de puntuación de la exposición del proyecto, al que le correspondería el 10% de la puntuación máxima del proyecto técnico (50 puntos), dado que se valoraron más aspectos, como el proyecto asistencial, el proyecto docente, el proyecto de investigación, el plan de calidad, sin que estos aspectos fueran abordados en el informe de los dos vocales, que se ciñó a la justificación sobre los puntos por la exposición oral de los aspirantes.

En definitiva, entiende que se infringe la jurisprudencia, STS 19-12-2019 (RC 2003/2016) y STS 31-1- 2019 (RC 1306/2016), donde se precisa que a efectos de entender motivadas las decisiones de comisiones de valoración es preciso fijar previamente los criterios cualitativos que seguirá la comisión a la hora de puntuar; y además, expresar el modo en que se aplican a cada aspirante, y explicar las razones por las que se concede preferencia a uno sobre otro.

Finalmente, el escrito refiere la infracción del art. 55.2 del TRLEBEP, el principio de transparencia y la jurisprudencia que exige la publicación de los criterios de puntuación antes de la celebración del ejercicio ( STS de 19-2-2019, RC 2003/2016, y STS 8-10-2020, RC 2135/2018).

CUARTO

Por auto de la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido en concepto de recurrente la representación procesal de doña Erica, y en concepto de parte recurrida la representación procesal de doña Camino y la Generalitat Valenciana, sin que ninguna de ellas haya formulado oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Debemos comenzar señalando que esta Sala ya ha admitido el recurso de casación 2210/2022 preparado por la representación procesal de quien ahora también es parte recurrente frente a la sentencia de 13 de enero de 2022 (rec. apelación nº 44/2021), de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, litigio éste que es antecedente del que ahora nos ocupa y en el que se combaten los actos administrativos previos del proceso de provisión de puestos de trabajo con razonamientos coincidentes.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con lo argumentado por la representación de la aspirante, y al igual que señalamos en el auto de admisión del recurso de casación 2210/2022, entiende que, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a:

(i) si es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo; y,

(ii) si el contenido del informe debe estar suscrito por todos los miembros de la comisión, o es igualmente eficaz a efectos justificativos de puntuaciones si se emite por parte de algunos de los miembros.

Y ello por cuanto, se entiende, como invoca el escrito de preparación, que concurre el supuesto del artículo 88.3 a) de la LJCA, a efectos de que se precise en materia de motivación de las decisiones de las comisiones de selección, si es necesario que consten las razones de puntuación de cada aspirante por cada miembro del tribunal, en relación con las SSTS de 16 de febrero de 2015 ( RC 144/2015), de 28 de noviembre de 2012 ( RC 113/2012) y de 18 de diciembre de 2013 ( RC 3760/2012), a fin de que se aclaren los requisitos para discernir el juicio técnico plasmado en la puntuación del proceso.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Erica contra la sentencia nº 182/2022, de 7 de marzo (rec. apelación nº 162/2021), de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los art. 23.2 y 103.3 CE, y art. 9.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4359/2022.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña doña Erica contra la sentencia nº 182/2022, de 7 de marzo (rec. apelación nº 162/2021), de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

(i) si es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo; y,

(ii) si el contenido del informe debe estar suscrito por todos los miembros de la comisión, o es igualmente eficaz a efectos justificativos de puntuaciones si se emite por parte de algunos de los miembros.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los art. 23.2 y 103.3 CE, y art. 9.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme

Así lo acuerdan y firman.

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