ATS, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2210/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 2210/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 9 de marzo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Blas y de doña Africa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de julio de 2019 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por don Blas, por la que ordena retrotraer actuaciones de la Comisión de Valoración de la Jefatura de sección de neurofisiológía general, plaza NUM000 de Hospital de La Fe en Valencia, al momento en que se convoca la exposición pública del proyecto presentado por los concursantes, garantizando la asistencia a la misma de todas las personas interesadas en ella, revocando la resolución de 28 de mayo de 2019 de la comisión de valoración que examina el concurso para la provisión de esa plaza, convocada por Resolución de 28 de febrero de 2018 del Director General de Recurso Humanos y Económicos, que convoca a concurso la provisión de diversas jefaturas de servicio y sección asistenciales en diversos hospitales dependientes de la Consejería de Sanidad.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, dictó, el 10 de marzo de 2020, sentencia estimatoria del recurso registrado con el número procedimiento abreviado nº 569/2019.

A efectos de la casación, la cuestión que se valora es la puntuación del examen oral que se repitió tras estimar un primer recurso de alzada, en concreto, es objeto de controversia la inexistencia de criterios de valoración previos al concurso, la falta de puntuaciones de los miembros del Tribunal, quienes, además, contaban con un baremo de puntos previamente al ejercicio oral, de manera que en la puntuación que otorgaran en este ejercicio podían compensar las diferencias existentes en los currículums.

La sentencia en el fundamento jurídico segundo examina el ejercicio de la discrecionalidad técnica de la comisión de valoración para puntuar los proyectos, y tras referir jurisprudencia sobre la necesidad de motivar las valoraciones- STS 16 de diciembre de 2014, RC 3157/2013-, a la vista del expediente, entiende que el procedimiento cuestionado no ha respetado: a) la designación del material o fuentes de información sobre las que se realizará el juicio técnico; b) la consignación de los criterios de valoración cualitativa para realizar el juicio técnico; c) el razonamiento de la puntuación. El Juzgador entiende, que el informe conjunto de dos miembros del Tribunal, no es suficiente para entender motivada la decisión, porque recoge una puntuación distinta de cada uno de los miembros, siendo, además, el único informe existente de los integrantes de la comisión, concurriendo, así, falta de motivación, en definitiva, la sentencia anula el acto por falta de valoración de todos los miembros del tribunal.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, la representación procesal de doña Bibiana y la Generalidad de Valencia presentaron recurso de apelación que fueron estimados en virtud de la sentencia de 13 de enero de 2022 (rec. apelación nº 44/2021), de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

En primer lugar, la sentencia aborda la infracción procesal invocada por la Sra. Bibiana, sobre la falta de su emplazamiento por el Juzgado, entendiendo al Sala que efectivamente se infringió el art. 49 de la LJCA, por lo que procede a entrar a conocer del fondo, respecto los aspectos que indica la Sra. Bibiana, coincidentes con los planteados de forma más breve por la Generalidad de Valencia.

En segundo lugar, el fundamento jurídico sexto de la sentencia afirma, que la comisión de valoración siguiendo las bases de la convocatoria, concretó unos criterios de valoración del proyecto técnico. Lo hizo distinguiendo tres pautas dentro de los capítulos de "exposición", "proyecto asistencia"l, "proyecto docente", "proyecto de investigación" y "proyecto de calidad", previéndose para cada uno de tales criterios una puntuación máxima. Cada uno de los miembros de la Comisión puntuaron numéricamente siguiendo las pautas.

Asimismo, la Sala entiende, que el informe emitido por los dos miembros de la Comisión explica "las baremaciones atribuidas a los aspirantes y ante las reclamaciones de estos" , y ha de entenderse que el informe es "el criterio de la Comisión al ser asumido por ella, sin que obste la circunstancia de que se redactara por dos de sus miembros. Igualmente, el informe fue incorporado como propio en la motivación de la definitiva resolución desestimatoria del recurso de alzada". La Sala no considera que haya indicios de arbitrariedad, o que no se hayan observado las bases de la convocatoria para explicar la puntuación de cada uno de los aspirantes.

TERCERO

La representación procesal de doña Africa ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las infracciones producidas en la sentencia recurrida referidas a los artículos 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los art. 23.2 y 103.3 CE, y art. 9.3 CE, y el art. 19.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Añade, que se ha infringido la doctrina contenida en la STC 215/1991 sobre la imposibilidad de que el órgano administrativo competentes para resolver el recurso administrativo pueda suplir la falta de motivación, ni un criterio técnico, de decisiones del órgano calificador.

En el escrito se insiste en casación que sólo constan las razones de la puntuación de dos de los miembros del Tribunal, siendo conocidas en la respuesta al recurso de alzada, y además, las definitivas puntuaciones fueron el resultado de la media aritmética de todos los miembros, rechazando que pueda entenderse que el informe de esos dos miembros de la comisión de valoración fuese asumido por todos los miembros, porque las puntuaciones que ellos otorgan son distintas a las del resto; por último, rechaza que sea posible que el órgano que resuelve la alzada, sea el competente para formular el juicio técnico de una comisión de valoración.

A su vez, se refiere al obiter dicta de STS 16.2.2016 (RC 144/2015) para defender que cada vocal debe hacer constar las razones de su puntuación a cada aspirante, y la STS 28-11-2012 (RC 113/2012). reforzando lo defendido para el caso, al indicar, que no existe acto administrativo en el expediente que permita interpretar que la comisión "asumió" como propio, el criterio del informe de los dos vocales, transcribiendo parcialmente la STS de 18 de diciembre de 2013 (RC 3760/2012), donde se aborda la imposibilidad de discernir el juicio técnico plasmado en la puntuación.

A continuación, continúa su razonamiento criticando la asignación de puntos que hizo la comisión a los criterios de valoración, y lo que supone a efectos de puntuación de la exposición del proyecto, al que le correspondería el 10% de la puntuación máxima del proyecto técnico (50 puntos), dado que se valoraron más aspectos, como el proyecto asistencial, el proyecto docente, el proyecto de investigación, el plan de calidad, sin que estos aspectos fueran abordados en el informe de los dos vocales, que se ciñó a la justificación sobre los puntos por la exposición oral de los aspirantes.

En definitiva, entiende que se infringe la jurisprudencia, STS 19-12-2019 (RC 2003/2016) y STS 31-1- 2019 (RC 1306/2016), donde se precisa que a efectos de entender motivadas las decisiones de comisiones de valoración es preciso fijar previamente los criterios cualitativos que seguirá la comisión a la hora de puntuar; y además, expresar el modo en que se aplican a cada aspirante, y explicar las razones por las que se concede preferencia a uno sobre otro.

Finalmente, el escrito refiere la infracción del art. 55.2 del TRLEBEP, el principio de transparencia y la jurisprudencia que exige la publicación de los criterios de puntuación antes de la celebración del ejercicio ( STS de 19-2-2019, RC 2003/2016), y STS 8-10-2020 (RC 2135/2018).

CUARTO

Por auto de la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido la en concepto de recurrente representación procesal de doña y Africa, y la representación procesal de doña Bibiana en concepto de parte recurrida, según diligencia de ordenación de 29 de abril de 2022.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con lo argumentado por la representación de la aspirante, entiende que, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a:

(i) si es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo; y,

(ii) si el contenido del informe debe estar suscrito por todos los miembros de la comisión, o es igualmente eficaz a efectos justificativos de puntuaciones si se emite por parte de los miembros.

Y ello por cuanto, se entiende, como invoca el escrito de preparación, que concurre el supuesto del artículo 88.3 a) de la LJCA, a efectos de que se precise en materia de motivación de las decisiones de las comisiones de selección, si es necesario que consten las razones de puntuación de cada aspirante por cada miembro del tribunal, en relación con las SSTS de 16 de febrero de 2015 ( RC 144/2015), de 28 de noviembre de 2012 ( RC 113/2012) y de 18 de diciembre de 2013 ( RC 3760/2012), a fin de que se aclaren los requisitos para discernir el juicio técnico plasmado en la puntuación del proceso.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Africa contra la sentencia de 13 de enero de 2022 (rec. apelación nº 44/2021), de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los art. 23.2 y 103.3 CE, y art. 9.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2210/2022:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña doña Africa contra la sentencia de 13 de enero de 2022 (rec. apelación nº 44/2021), de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son

(i) si es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo; y,

(ii) si el contenido del informe debe estar suscrito por todos los miembros de la comisión, o es igualmente eficaz a efectos justificativos de puntuaciones si se emite por parte de los miembros.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los art. 23.2 y 103.3 CE, y art. 9.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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