STSJ Comunidad Valenciana 837/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución837/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Septiembre 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000424/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0005824

SENTENCIA Nº 837/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 424/2009, promovido por Sagrario, en materia de personal, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales Rafael Francisco Alario Mont y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA actuando a través de sus servicios jurídicos.

Han comparecido en el proceso, en defensa del acto recurrido, Catalina, a través de la Procuradora Pilar Ibáñez Martí, y Salvadora, representada por el Procurador de los Tribunales Jorge Tarsilli Lucaferri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada en 30 de abril de 2009, que acuerda "desestimar las alegaciones efectuadas por el representante de la recurrente, y con ello el recurso de alzada interpuesto en fecha 4 de febrero de 2009 (..) por D. Jesús María en representación de la recurrente Dª Sagrario, "contra la resolución de fecha 15 de enero de 2009 y la de 16 de enero de 2009, por la que se publican los resultados finales de la oposición a Letrados del Consell Jurídic Consultiu de la Generalitat Valenciana".

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso por escrito registrado en 25 de junio de 2009 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 23 de septiembre de 2009, con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, se dicte sentencia que con estimación íntegra de la demanda declare: "A) NULIDAD RADICAL de la oposición por los motivos del artículo 62 de la LRJPAC, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y ordenando a la demandada a realizar cuantos actos sean necesarios en derecho para el cumplimiento de la misma

  1. Con carácter subsidiario declare la ANULABILIDAD del nombramiento de la tercera vocal del Tribunal Calificador, y por tanto retrotraiga las actuaciones administrativas a dicho momento, dejando sin efecto los ejercicios de oposición realizados con posterioridad al mismo.

  2. Se declare la ANULABILIDAD del resultado del primer ejercicio por vulneración del derecho denunciado.

  3. Se declare la ANULABILIDAD del resultado del cuarto ejercicio por vulneración de los derechos denunciados.

  4. Acuerde en estos últimos dos casos, la modificación consecuente de las puntuaciones de las tres aspirantes, y declare el derecho de mi representada a acceder a una de las dos plazas vacantes objeto de la oposición y ordenando a la demandada a realizar cuantos actos sean necesarios en derecho para el cumplimiento de la misma.

  5. Condene en costas a la demandada en cualquiera de los anteriores pronunciamientos.".

Contestó a la demanda, el Abogado de la Generalitat, a través de escrito registrado en 19 de octubre de 2009, en el cual, suplica, tras alegar oportunamente, el dictado de sentencia "que declare la inadmisibilidad parcial del recurso y que lo desestime en lo restante."

A través de escrito registrado en 6 de noviembre de 2009, formuló contestación Salvadora, suplicando, tras alegar razonadamente, el dictado de sentencia que "declare la inadmisibilidad de las pretensiones ejercidas bajo las letras A ) a D) de la demanda de acuerdo con el Art. 69.c) de la LJCA, por desviación procesal las cuatro y además por extemporáneas las ejercidas en las letras B) y C), y la inadmisibilidad de la pretensión de la letra E) en la parte que pretende la modificación de las puntuaciones de las dos opositoras que superaron la oposición, por el mismo motivo del Art. 69.c), por desviación procesal, y desestime la demanda en las pretensiones que no se hayan declarado inadmisibles, con condena en costas a la demandante por su mala fe".

Finalmente contestó Catalina, por escrito registrado en 20 de noviembre de 2009, suplicando, tras razonar, el dictado de sentencia por la cual "se desestimen todas las pretensiones del recurso".

TERCERO

La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de auto de 15 de enero de 2010.

CUARTO

Fue acordado recibimiento a prueba, por auto de 15 de enero de 2010, y practicada la oportunamente propuesta por las partes, fue concedido trámite de conclusiones a las mismas, en virtud de resolución de 11 de mayo de 2010, firme tras haberse desestimado el recurso de súplica interpuesto por la actora frente a tal resolución, por auto de 14 de junio de 2010.

QUINTO

Evacuados escritos de conclusiones, quedó pendiente el señalamiento para votación y fallo, siendo finalmente la de 27 de junio de 2012. Con ocasión de tal señalamiento se dispuso por la Sala acordar como diligencia final "requerir a la administración demandada a los efectos de que certifique, en su caso a través del Secretario del Tribunal actuante con ocasión del proceso selectivo al que se refiere el presente recurso, si resulta posible individualizar con relación a cada uno de los cuatro ejercicios que integraban la oposición, las puntuaciones asignadas por cada uno de los miembros de dicho tribunal (Presidente y Vocales)". Recibido oficio en tal sentido y evacuadas por las partes alegaciones sobre tal extremo, fue el presente proceso, definitivamente deliberado yvotado en fecha 25 de septiembre de 2012, sesión durante la cual el magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL SOLER MARGARIT, anunció la formulación de voto particular.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyó objeto de la presente impugnación, como ha quedado identificado en los antecedentes, el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada en 30 de abril de 2009, que acuerda "desestimar las alegaciones efectuadas por el representante de la recurrente, y con ello el recurso de alzada interpuesto en fecha 4 de febrero de 2009 (..) por D. Jesús María en representación de la recurrente Dª Sagrario, "contra la resolución de fecha 15 de enero de 2009 y la de 16 de enero de 2009, por la que se publican los resultados finales de la oposición a Letrados del Consell Jurídic Consultiu de la Generalitat Valenciana". Estas últimas resoluciones, en lo que aquí es relevante, fueron las propias de fecha 15 de enero de 2009 (F.627 exp.) - que reflejó la puntuación obtenida por los aspirantes que habían superado las cuatro pruebas de la oposición convocada mediante resolución de la Presidencia del Consell Jurídic Consultiu de 19 de julio de 2007, para cubrir dos plazas de Letrado, convocatoria objeto de oficial publicación en DOGV 5563, de 25 de julio de 2007 - y propia del Presidente del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, por la que se dio publicidad a la relación ordenada de los aspirantes seleccionados para ser nombrados como funcionarios de carrera del grupo A de titulación en el Cuerpo de Letrados del Consell Jurídic Consultiu y tomar posesión de las plazas convocadas mediante resolución de la Presidencia del Consell Jurídic Consultiu de 19 de julio de 2007, (Resolución de 16 de enero de 2009, publicada en el DOGV nº 5943, de 29 de enero de 2009). De la primera de las resoluciones indicadas, resulta que la hoy actora obtuvo, con ocasión de la superación de los cuatro ejercicios de los que se componía el proceso selectivo de referencia, una puntuación final de 26,55 puntos, frente a la obtenida por Catalina y por Salvadora, las cuales con respectivas puntuaciones finales de 27,74 y 26,61 puntos fueron las finalmente adjudicatarias de las dos plazas objeto de la convocatoria.

Los argumentos base de la demanda, parten de sustentar la pretensión identificada en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, entendiendo de que se vulneró "el Art.62 de la LRJPAC y las normas que contienen las reglas para la formación de la voluntad de los órganos colegiados" al haber intervenido en el proceso selectivo y de manera activa como miembro del tribunal, quien en realidad, no contaba con capacidad para ello; entendiendo que se habrían vulnerado los Arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española merced al modo en el que se efectuó el proceso calificador del primero de los ejercicios desarrollados, alegando desproporción en la valoración del cuarto de los ejercicios, respecto a las opositoras que lo superaron; refiriéndose notas equidistantes (sic.) en las valoraciones que se ponen en relación con la "arbitrariedad de los poderes públicos y desviación de poder" y citándose, en definitiva, como vulnerado, el Art.24 de la CE, al entender conculcado "el derecho de defensa" con alusión a la "falta de motivación e inexistencia de criterios de corrección".

La administración apelada, por su parte, aduce que no consta impugnada en tiempo y forma la composición del tribunal, la cual resultó objeto de oficial publicación, hallándonos pues ante la pretendida impugnación de un acto consentido y firme, manteniendo que en todo momento el tribunal se ajustó a las bases de la convocatoria, y refutando las alegaciones de la demandante en lo que atañe a las referencias que se hacen en orden a la falta de motivación en las decisiones del tribunal,...

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