STSJ Cataluña 1121/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1121/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 300/2011

Parte actora: Patricio

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I RELACIONS INSTITUCIONALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº. 1121/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Patricio, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Santiago Puig de la Bellecasa y con asistencia Letrada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I RELACIONS INSTITUCIONALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 25 de octubre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por la representación de D. Patricio se interpone recurso contencioso- administrativo 300/2011 contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2010 dictado por el Tribunal Calificador del proceso selectivo para proveer 45 plazas del Cuerpo de Titulación Superior (Subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, Archivística (num. registro de la convocatoria 178). Este Acuerdo hizo públicos los resultados de las fases de oposición, de concurso y de concurso oposición de los aspirantes, y la propuesta de nombramiento como funcionarios de las 45 personas, por orden de puntuación, que han superado el proceso selectivo indicado.

Suplica el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho o subsidiariamente se anule por no ser ajustado a derecho el acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2010 dictado por el Tribunal del Proceso Selectivo nº 178 para el Cuerpo Superior de Archiveros de la Generalidad, así como la no abstención de los miembros del Tribunal Calificador del referido proceso selectivo y la propia composición del mismo. Además, solicita en consecuencia, que: se anule el proceso selectivo, se nombre nuevo Tribunal, se retrotraiga lo actuado al momento anterior a la aprobación del baremo de la convocatoria aprobando uno nuevo de acuerdo con la legislación entre títulos universitarios y respetando las cargas lectivas, se rectifique el criterio de cómputo de los servicios prestados no aplicando coeficiente corrector, se compute al actor como mérito el postgrado de diseño de programas, entornos y materiales de elearning y todas las consecuencias inherentes a tales declaraciones.

Una vez interpuesto el recurso, el fecha de 14 de septiembre de 2011 por parte de la Directora General de la Función Pública se dictó Resolución por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 29.9.2010 dictado por el Tribunal del proceso selectivo nº 178 para el Cuerpo Superior de Archiveros de la Generalidad. No consta ampliado el recurso a esta Resolución.

SEGUNDO

El actor articula como motivos del recurso:

a.- Vulneración de las bases de la convocatoria por la aprobación por el Tribunal Calificador (en adelante TC) de un baremo contrario a las mismas y al Ordenamiento Jurídico y que provoca inseguridad jurídica. Como requisito para participar en el proceso se exigía la posesión de una licenciatura en Filosofía y Letras, en Geografía e Historia, en Ciencias de la Información, en Humanidades, en Documentación o grado correspondiente. El Tribunal procedió a aprobar un baremo de méritos incomprensible, en el cual los títulos propios pasan a ser decisivos. Así los mal llamados másteres en archivística, que son titulos propios de posgrado, y el llamado Graduado Superior en Archivística, que es un titulo propio de segundo ciclo de admisión incorrecta, y que oscilan entre 50 y 120 créditos valen 1,5 puntos, ante el doctorado, que vale 0,55 puntos y sobre todo las licenciaturas que valen 0,25 puntos. Esta decisión no puede ampararse en la discrecionalidad técnica, ni tampoco en la exigencia de conocimientos específicos. Además el TC ha cambiado su criterio respecto de la convocatoria de 2006 puesto que rebajó el valor de doctorado de 1,5 puntos a 0,55 y eleva el de los másteres no oficiales y el de un titulo en extensión de 1 a 1,5 puntos. No se solicita la no admisión la no admisión de títulos propios, sino su adecuada inserción como posgrados en una prelación de títulos similar a cualquier otra convocatoria. En definitiva, no se alega ahora contra las bases, sino que precisamente se demanda que se apliquen debidamente ante una interpretación que, como se alegaba en su momento, no se ajusta al Código Civil y comporta la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de sujeción a la ley que deben regir las actuaciones de la Administración.

Hay que destacar que el citado título de Graduado Superior en Archivística se trata de un titulo propio en extinción (se acababa en el año 2011) de segundo ciclo, con lo cual no puede ni podía ser valorable en un proceso selectivo para el grupo A1, aunque pudiera serlo para el grupo A2, como posgrado.

b.- Irregularidades en el funcionamiento del TC: no abstención del Presidente y de un Vocal e infracciones a los Reglamentos que rigen los procesos selectivos, la Ley catalana de procedimiento administrativo así como también la Ley 30/1992. El demandante interpuso incidente de recusación una vez hecho público el baremo de méritos contra dos miembros del TC: Carlos Manuel -Presidente- y Bernabe vocal- por entender que concurrían supuestos de los previstos en el artículo 28 de la Ley 30/1992 : interes personal en el asunto de que se trate y tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto. La recusación se basaba en su condición de miembros directivos de la escuela privada "Escuela Superior d'Arxius i Gestió Documental ESAGED" en ese momento vinculada a la UAB, con lo que tenían interés obvio en la valoración de su propio título y además habían prestado servicio en los dos últimos años a muchos de los opositores. La recusación fue rechazada por la Directora General de la Función Pública basándose exclusivamente en sendos escritos presentados por los recusados, sin iniciar ninguna investigación ni entrar al fondo de lo que se debatía. Todo ello pone de manifiesto la parcialidad de su actuación en relación a la valoración de ese título de forma tan desproporcionada. Además se alega la no condición de funcionario activo del vocal recusado, D. Bernabe . El Sr. Bernabe no trabaja en el Ayuntamiento de procedencia desde hace años, sino en la escuela privada ESAGED, y el mismo manifiesta que está en el Tribunal en su condición de Jefe de Estudios de esa escuela y no como funcionario.

Consta además que el baremo de méritos fue elaborado una vez conocidos ya los resultados de las pruebas de oposición, lo cual es una irregularidad que redunda en sospechas de parcialidad.

Se infringe la Ley catalana de procedimiento administrativo 26/2010 y de la Ley 30/1992, en cuanto al funcionamiento de los órganos colectivos. En el acta no se consigna que el baremo fue adoptado por unanimidad. No consta la causa de la participación de los suplentes en lugar de los titulares, hecho que contraviene el artículo 25.2 Ley 30/1992 .

c.- Apreciación incorrecta del mérito en los servicios prestados y en un posgrado. La Administración aplica un coeficiente corrector para la valoración de los periodos laborales a media jornada. No consta en las bases ese coeficiente corrector. Además la Administración únicamente le computa 14 meses y no el cómputo de los días (20 días) que no se los reconoce y en ningún lugar se exige que deban computarse meses completos y no por días.

No se le ha computado además como mérito la realización de un posgrado relacionado con las funciones y el temario. El actor presentó un título de posgrado en Diseño de materiales formativos multimedia de la UOC (Universitat Oberta de Catalunya) de 21 créditos. Está relacionado con las funciones del puesto y la Administración deniega su valoración sin argumentar nada.

d.- Desviación de poder. La profesión de archivero no es una profesión regulada y sólo aparece en el Catálogo Nacional de Ocupaciones. Se intentó crear en 1999 una licenciatura en Archivística...

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