STSJ Castilla y León 888/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2007:6538
Número de Recurso739/2007
Número de Resolución888/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00888/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 739/2007

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 888/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 739/2007 interpuesto por DOÑA Victoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 364/2007 seguidos a instancia la recurrente, contra SUPERMERCADOS SABECO S.A. y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa MonasterioPérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Agosto de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Victoria contra Supermercados Sabeco SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Victoria , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 19/10/2005, inicialmente en virtud de contrato de duración determinada con categoría de auxiliar administrativo, grupo primero, que fue convertido en indefinido el 15/4/2006 pasando a desempeñar sus tareas en turnos de mañana y tarde en el grupo profesional 2º, categoría de oficial de 2ª (desde la entrada en vigor del V convenio colectivo de la empresa, el 1/1/2007, el grupo profesional pasa a ser el 4º, manteniéndose la misma categoría), siendo su centro de trabajo la plataforma logística sita en Miranda de Ebro (Burgos) y su salario de 12.066,69 €/año. Desde el comienzo de su relación laboral su puesto de trabajo ha sido el de control interno, en el que además de realizar tareas administrativas, debe desmontar palets, revisar la mercancía y verificar su calidad, manejando pesos de entre 10 y 20 kgs. y estando expuesta a situaciones de frío cuando tiene que trabajar en cámaras frigoríficas, en las que los grados oscilan entre 0 y 5.En evaluación de riesgos para el embarazo efectuado el 22/3/2007 por el servicio con el que la empresa tiene concertada la prevención de riesgos laborales, Asepeyo, en virtud de visita realizada al centro de trabajo el 15/2/2007, constan como factores de riesgo de dicho puesto de trabajo: trabajo nocturno y a turnos, posturas forzadas asociadas a la actividad profesional, actividades de pie y manipulación manual de cargas. SEGUNDO.- En fecha 30/1/2007 el director, Don Luis Carlos , comunicó verbalmente a la actora que debido a su estado de gestación, pasaría a ocupar el puesto de recepcionista, cuya función esencial es verificar que la mercancía coincide con los albaranes y en el que no está sometida a cambios bruscos de temperatura y los requerimientos de manipulación de cargas son muy inferiores. Con posterioridad tuvieron una nueva conversación, en esta ocasión en presencia de una representante sindical, señalándole el Sr. Luis Carlos a la actora que el cambio tenía como causa la consideración de que el nuevo puesto era mejor para su condición de embarazada ya que no tendría que desmontar palets; al argumentarse por la actora que tendría que permanecer de pie 8 horas al día, el Sr. Luis Carlos contestó que no estaba obligada a ello ya que podría sentarse; al ser preguntando por la demandante si tras el periodo de lactancia volvería a su puesto de trabajo anterior el Sr. Luis Carlos le dijo que probablemente no. Para dicho puesto ha sido contratada como indefinida otra trabajadora, que en la actualidad está embarazada si bien ha sido mantenida en él.TERCERO.- En la evaluación de riesgos para el embarazo realizada el 22/3/2007 el puesto de recepcionista presenta como factores de riesgo trabajo nocturno y a turnos, posturas forzadas asociadas a la actividad profesional, actividades realizadas de pie y manipulación manual de cargas. Con anterioridad a la actora, otras dos trabajadoras embarazadas fueron destinadas a dicho puesto para evitar carga de pesos. CUARTO.- Con fecha 18/12/2006 la demandante causó baja por IT derivada de enfermedad común con diagnóstico de metrorragia en primer trimestre de embarazo. El 16/2/2007 causó nueva baja, también por enfermedad común, por trastorno depresivo, habiendo sido diagnosticada de trastorno adaptativo mixto de las emociones. A consecuencia de este proceso la actora ha sido requerida por Mutua Asepeyo para acudir a reconocimientos médicos a practicar en Burgos los días 30/3, 20/4 y 29/4/2007, siendo el importe del peaje de la autopista en el trayecto Miranda de Ebro (lugar de su domicilio) a Burgos y viceversa de 5,70 € por viaje. QUINTO.- En reunión del Comité Intercentros de Seguridad y Salud de Supermercados Sabeco SA de 27/3/2007 se dió por válido informe sobre puestos de trabajo exentos de riesgo para trabajadoras en situación de embarazo, lactancia o parto reciente, en el que se determina que no se incurre en ningún caso en el que mujeres trabajadoras embarazadas no podrán trabajar, apreciándose en determinados puestos la existencia de factores de riesgo que pueden influir negativamente en la situación de embarazo, entre ellos el de recepcionista se califica de "influencia negativa". SEXTO.- Con fecha 21/7/2003 se realizó otro informe de evaluación de puestos de trabajo con riesgo para embarazadas señalándose que en almacén "existen riesgos por manipulación de cargas, peligros de choques" y que no son condiciones adecuadas a una situación de embarazo, entre otras, la manipulación de pesos superiores a 10 kg, bipedestación mantenida mas de 3 horas, trabajos con temperaturas extremas, manejo de maquinaria peligrosa y realizar turno de noche.SEPTIMO.- Consta al folio 141 presupuesto sobre actuación profesional del Letrado Don Oscar Fernández Solar en el que la actora se compromete a abonarle en concepto de minuta de honorarios por este procedimiento 2.146 €, IVA incluido por "consultas y entrevistas, salidas a despacho fuera de la localidad, estudio, tramitación, redacción de demanda y asistencia a juicio oral". OCTAVO.- Con fecha 31/5/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Supermercados Sabeco S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de instancia se alza en suplicación la parte demandante formulando los primeros cinco motivos al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L . solicitando la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia, invocando en el primero falta de motivación, citando el art. 97.2 de la L.P.L. y 24 de la Constitución, en el motivo segundo alega insuficiencia de hechos probados con cita del mismo precepto legal en el tercero se aduce incongruencia de la sentencia citando como infringidos el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la L.P.L., en el cuarto incongruencia omisiva y en el quinto aduce nuevamente insuficiencia de hechos probados con cita del art. 97.2 de la L.P.L.. Por razones de método se entran a resolver en primer lugar los motivos segundo y quinto por invocarse en ambos insuficiencia de hechos.

En el motivo segundo se efectúan una serie de alegaciones en relación a la petición que se incluía en el hecho décimo de una indemnización, y que el Juzgador añade, no ha hecho constar en los hechos probados ni en la fundamentación de derecho, solicitando la nulidad de la sentencia por caber solo la introducción del hecho esencial como es la indemnización y cuantía solicitada mediante la declaración de nulidad.

El motivo no puede alcanzar éxito dado que el objeto de la reclamación no es materia a introducir en el relato de hechos probados, por constituir el objeto del procedimiento, y si bien lo que debe formar el relato de hechos probados son aquellos datos o circunstancias que el Magistrado de instancia considera probados tras la valoración objetiva y global de la prueba efectuada conforme lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.P.L ., para poder resolver sobre todas las cuestiones planteadas, y como quiera que ello no es lo que se invoca en el presente motivo, éste debe ser desestimado.

En el motivo quinto se hace referencia a la omisión de la circunstancia en el relato fáctico de que...

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