STSJ Cataluña 7629/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2006:10130
Número de Recurso190/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7629/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7629/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social

22 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2004 y siendo recurrido/a Jose Francisco , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por D. Jose Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General, Mutua Asepeyo y el Institut Català de la Salut, se deja sin efecto la extinción en el pago del subsidio por i.t. tanto derivado de su afiliación al Regimen General como al RETA, acordada por la Mutua demandada y con fecha de efectos señalada del 10-10-03, y, en consecuencia, condeno a la Mutua demandada a estar y pasar por la presente declaración y a la reanudación del pago delsubsidio de i.t. desde el 10-10-03 hasta su extinción por causa legal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Jose Francisco , D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios para la empresa Nacam Iberica,S.L. y en fecha 1-8-02 sufrió un accidente de trabajo con resultado de fractura traumática del supraespinoso.

  1. - La empleadora tiene suscrito convenio con la Mutua condemandada Asepeyo, que realiza el pago del subsidio de i.t. Dicho pago lo extinguió la mutua con efectos 10-10-03 en que le extinguió el pago alegando que, durante la situación de i.t. prestaba servicios por cuenta ajena o propia.

  2. - La base reguladora de la prestación, conjunta, es de 24,21 Euros/día.

  3. - Formulada reclamación previa no consta contestación."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda formulada por el trabajador Jose Francisco contra ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Institut Catalá de la Salut, en reclamación de la prestación económica de incapacidad temporal extinguida por la Mutua Patronal por supuesta prestación de servicios durante dicha situación, dejando sin efecto dicha extinción y condenando a la mencionada Mutua a reanudar el abono de la prestación desde la fecha de 10.10.03 hasta su extinción por causa legal.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Recurso de Suplicación que tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida y, b) el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos del, correctamente amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la entidad recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia en los que a los hechos probados primero y quinto se refiere. Respecto del hecho primero postula la siguiente modificación en su redactado en base a los documentos obrantes a los folios 93 y 94 de los autos: "El actor, Don Jose Francisco , D.N.I. nº NUM000 está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en fecha 6/2/2003 causó baja médica por contingencias comunes, siendo dado de alta médica el día 27/2/2004".

Por lo que hace referencia al hecho probado quinto propone quede redactado del siguiente tenor literal: "formulada reclamación previa, se contestó a la misma en fecha 17/2/2004, por escrito de esta Mutua". La revisión así pretendida debería rechazarse en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho han de tener la trascendencia suficiente para variar el signo del Fallo, pues razones de economía procesal impiden que sean acogidos los errores que carezcan de dicha trascendencia pues su cogida a nada práctico conduciría, todo ello salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión, circunstancia ésta que concurre en el presente caso pues la cuestión litigiosa debatida lo constituye la extinción de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común iniciada en fecha 06.02.03 como trabajador incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de cuya situación fue dado de alta médica en fecha 27.02.04, sin que dicha situación guarde relación alguna con la situación que se detalla en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia. A su vez, procede también acoger la precisión introducida por la recurrente respecto del hecho probado quinto por lo que ambos hechos quedarán redactados del tenor propuesto por la entidad mutual.

TERCERO

En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la vulneración, por indebida aplicación del artículo 132.1 b) de la Ley General de Seguridad Social en relación con los artículos 128.1 a) y 131.2 del mismo texto legal y elartículo 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, pues entiende la Entidad recurrente que el actor continuó...

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