STSJ Navarra 15/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2008:627
Número de Recurso11/2008
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 15

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a doce de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 11/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio ordinario nº 628/06, (rollo de apelación civil nº 61/07) sobre préstamo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente el demandado D. Carlos María , representado ante esta Sala por la procuradora Dª. Patricia Lázaro Ciaurriz y dirigido por el letrado D. José María Unceta Morales, y recurrido el demandante D. Eusebio , representado en este recurso por la procuradora Dª. Inmaculada Marcos Lazcano y dirigido por el Letrado D. Bixente Nazabal Auzmendi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Inmaculada Marcos Lazcano en nombre y representación de D. Eusebio (el cual actúa a su vez como tutor de Dª Juana ), en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra D. Carlos María , estableció en síntesis los siguientes hechos: Dª Eusebio sufre desde hace años la enfermedad de Alzheimer que le ha llevado a ser declarada incapaz por sentencia de 14 de octubre de 2005 , nombrándose tutor a su sobrino, el hoy demandante. Cuando éste procedió a confeccionar el inventario de sus bienes tuvo conocimiento del préstamo que ésta había concedido al demandado por importe de 160.125,9 euros. Una vez firme la aprobación del inventario se reclamó por burofax al Sr. Carlos María la devolución del mismo a lo que éste no contestó, haciéndolo únicamente su abogado quien manifestó de palabra que existía una cláusula de condonación. El demandado ha seguido o siguió pagando los intereses del capital adeudado a razón de 935 euros al meshasta el mes de febrero de 2006. Efectivamente, acudía de vez en cuando al domicilio de la Sra. Eusebio y le hacía entrega de algunas cantidades en metálico, anotándolas él mismo en el reverso de una comunicación bancaria. El documento de 1 de enero de 2002 constituye un reconocimiento de deuda expreso y claro de la cantidad de 160.125,9 euros. En este documento se inicia una lista de pagos cuya cantidad más frecuente es la de 935 euros, que es exactamente el 7% de la deuda reconocida con vencimientos mensuales, aunque no se haya hecho constar por escrito. No consta en ningún documento el plazo para el que el préstamo fue pactado, por lo que esta parte entiende que la parte acreedora puede en cualquier momento reclamar la devolución del mismo, máxime teniendo en cuenta la declaración de incapacidad de la prestamista, el incumplimiento por parte del deudor de la devolución de intereses y la no impugnación por parte de éste de la reclamación de devolución que se le hizo por burofax el día 2 de enero de 2006. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se condene al demandado a la devolución a Dª Juana , representada por su tutor D. Eusebio , la cantidad de 160.125,9 euros de principal, más la cifra de 935 euros por mes desde el 1 de marzo de 2006 hasta el pago completo de dicha cantidad principal y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Dª Patricia Lázaro Ciaurriz en nombre y representación de D. Carlos María , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se alega en primer lugar la falta de autorización judicial establecida en el art. 272.3º del Código Civil para interponer la demanda, por lo que antes de seguir adelante el presente procedimiento deberá requerirse al actor para que la cumplimente. La demanda carece de justificación ya que el actor no puede validar o invalidar unilateralmente un documento. Para el actor ahora es válida una fotocopia de un préstamo que le beneficia e inválido el original de la condonación del préstamo que le perjudica. El demandado no ha sido ni es médico de Dª Juana . La relación de confianza entre ambos, que ha perdurado hasta el día de hoy, surgió a raíz del arrendamiento de un piso. En la fecha de la condonación del préstamo el demandado no tiene constancia de la dolencia de Dª Juana , aunque durante el verano de 2005 sí observa una falta de memoria común a la mayoría de personas de cierta edad. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando se aprecie la excepción de falta de legitimación activa por carecer la parte actora de autorización judicial para interponer la demanda rechazando la misma y subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada debo condenar y condeno a Don Carlos María a devolver a Doña Juana representada en el presente procedimiento por su tutor Don Eusebio la cantidad de 160.125,9 # de principal mas la cifra de 935# por mes desde el día 1 de marzo de 2006, teniendo como plazo para el pago del total de quince años, salvo que con anterioridad a ello se produjera el fallecimiento de la Sra. Juana en cuyo caso quedaría extinguida dicha obligación. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 15 de enero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos en representación de D. Eusebio y deestimando, la impugnación de la sentencia, que sostiene la Procuradora Sra. Lázaro en representación de D. Carlos María , frente a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario nº 628/2006, debemos revocar la sentencia recurrida, y en su lugar estimandola demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marcos, en representación de D. Eusebio , quien actúa como tutor de Dª Juana , frente a D. Carlos María , debemos condenar, al demandado, a que restituya a Dª Juana , representada por su tutor D. Eusebio , la cantidad de 160.125,9 # en concepto de principal, más lo intereses convencionales, del expresado capital del préstamo, a razón de 935 # mensuales, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el pago completo de dicha cantidad principal. Imponiendo al demandado las costas causadas en primera instancia. No procede realizar especial imposición de las costas causadas en relación con el recurso de apelación que se estima. Imponiendo a la parte demandada las costas vinculadas a la impugnación de la sentencia de instancia que es desestimada".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los seis siguientes motivos: Primero: Infracción por érronea interpretación y aplicación de las Leyes 29 y 534 del Fuero Nuevo de Navarra. Segundo: infracción por érronea interpretación y aplicación de la Ley 498 y 490 del Fuero Nuevo y de los arts. 1156, 1187 y 1188 del Código Civil. Tercero : infracción por érronea interpretación y aplicación de los arts. 1281 y ss. del Código Civil en materia de interpretación de contratos y concretamente del art. 1288 que establece que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad. Si hay problemas de interpretación y el texto fue redactado por la actora dicha interpretación no puedeperjudicar al demandado. Cuarto: infracción por érronea interpretación y aplicación de la Ley 490 del Fuero Nuevo en cuanto que dispone que los pactos se presumirán a favor del deudor, salvo que esta presunción resulte contraria a la naturaleza o circunstancias del acto (que no es el caso, dada la disposición de la Sra. Juana ) y que las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe. Quinto: infracción por érronea interpretación y aplicación del art. 394 L.E.C . (y del art. 398 en cuanto a la remisión) en tanto que al confirmar la condena en costas de la primera instancia no reconoce que la desestimación parcial de una demanda no debe implicar condena en costas. Y sexto: infracción por inaplicación de las Leyes 7 y 149 del Fuero Nuevo de Navarra toda vez que de acuerdo con las mismas la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, pudiendo los navarros disponer libremente de sus bienes sin más restricciones que las establecidas en el Fuero Nuevo.

SEXTO

Por auto de fecha 9 de abril de 2008 dictado por esta sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como todos los motivos en que el mismo se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 15 de julio de 2008 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 28 de julio de 2008 . .

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado...

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