STSJ País Vasco 1431/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:1028
Número de Recurso873/2004
Número de Resolución1431/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha doce de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre CNT (RECLAMACIÓN DE CANTIDAD), y entablado por Salvador frente Salvador .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º El actor D. Salvador con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para el Banco Central Hispano con la categoría profesional de administrativo nivel IX y antigüedad en la empresa de 1-12-1977.

  1. El 19-07-99 el actor suscribió un documento que se da por reproducido, en que se contienen las condiciones de su prejubilación, que el actor acepta, entre ellas la "percepción" de un importe bruto anual de

    3.595.000 ptas., que percibirá por dozavas partes, por meses vencido, manifestando encontrarse en disposición de cesar en el servicio activo el día 31 de julio de 1999.3º El 23-07-99, el departamento de recursos humanos de la demandada dirigio al actor escrito, que se da por reproducido, en el que se le participa haberse accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 31 de julio de 1999, en las condiciones que en el mismo se contienen, entre otras la de que "durante la situación de suspensión del contrato, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 de Agosto de 1999 y 2 de Agosto de 2009 percibirá un importe bruto anual de 3.595.000 ptas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  2. En 31-07-99 el actor cesó en el servicio activo, quedando su contrato suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a), punto 1 del art. 45 del ET , en virtud de la prejubilación pactada.

  3. El actor ha venido percibiendo las cantidades que se expresan en las hojas de salarios aportadas por la demandada y obrantes en su ramo de prueba, que se dan por reproducidas.

  4. En el BOE de 26-11-99 se publicó XVIII Convenio Colectivo de Banca , que se da por reproducido.

  5. En 26-05-03 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 13-05-03, habiéndose presentado la demanda de autos en 06-06-03 .

  6. Son de aplicación el XVII y el XVIII Convenio Colectivo de Banca ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Salvador contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los Bilbao dictó sentencia el 12-12-03 en la que desestimó interpuesta por el trabajador, relativa a que la cuantía del complemento que percibía de la empresa se incrementase en aquella suma correspondiente a las pagas reconocidas dentro dentro del 18 Convenio Colectivo de Banca , por razón de entender la magistrada de instancia que debía de estarse a los pactos establecidos entre las partes, sin que fuese aplicable la doctrina del TS sobre situaciones idénticas, en cuanto que no se hacía alusión al 100% del salario pensionable bruto a la fecha de la prejubilación.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, el que en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , intenta en base a lo que consta en el folio 58, fijar su salario al tiempo de la prejubilación.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva indicaremos que el documento que se cita no es idóneo para practicar la revisión, y ello por cuanto que del mismo no pueden sino deducirse conjeturas o hipótesis, tal y como indica la setencia de 29-10-02 del TS, en cuanto que el referido folio es una hoja en la que no consta firma,o referencia identificativa, y además tiene impresas de forma manual diversas numeraciones.

El segundo motivo, articulado por la vía del apdo. del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 45,1 ET y doctrina del TS. La argumentación del recurso es que el pacto que se suscribió entre el trabajador y la empresa fue de un abono en doceavas partes del salario que se percibía al tiempo de la extinción, y ello se acomoda con la doctrina sentada por el TS en las sentencias que se citan, concretamente las de 4-2-03 y 10-7-03, ambas del TS.

Si examinamos las anteriores resoluciones y realizamos un juicio de comparación con la materia que ahora enjuiciamos, deduciremos que se están tratando sobre indénticas cuestiones. En efecto, estamos ante los planes de prejubilación acomodados dentro de la entidad bancaria demandada, y a los que se acogieron pluralidad de operarios, cuyo tratamiento, a falta de expresas menciones al respecto, debe ser similar, puesto que, salvo esa referencia al incremento del Convenio del 99, no existe ninguna otra, y es lo cierto que se deduce claramente de lo actuado, y en concreto de la cuantía fijada por importe bruto anual, que se intentaba establecer una percepción por parte del trabajador de las sumas específicas que venía recibiendo al tiempo de la extinción por su prestación laboral. Como indica el TS en las sentencias indicadas, nos encontramos ante pactos que incluían directamente las condiciones de retribución de los trabajadores al tiempo de su cese, y, como indica esa doctrina precisamente esas pagas derivadas de la fusión, que en este caso también constan abonadas en marzo del 2000, como precisa la impugnación del recurso, estaban en el acerbo de los derechos de los trabajadores, y por ello la interpretación de la extinción de acuerdo a los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , debe acogerse y ampararse dentro del contexto específico de lo pactado, y, la referencia que se incluye en el Convenio de extinción a la suma de 3.595.000 ptas., debe ser relacionada con los pactos suscritos y de los que se ha...

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