STSJ País Vasco 1987/2005, 6 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:3483
Número de Recurso831/2005
Número de Resolución1987/2005
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha quince de Octubre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Cristobal frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El Banco Central Hispano (BCH) y el Banco de Santander (BS) culminaro su proceso de fusión dando lugar al Banco Santander Central Hispano (BSCH) en enero de 1999.

Segundo

El actor pasó a formar parte de la plantilla de la nueva entidad.

Tercero

Los trabajadores que provenían del BS tenían reconocidos 18,25 pagas frente a las 16,25 del BCH, siendo que tras la fusión el BSCH mantuvo la retribución conforme a 18,25 pagas.

Cuarto

El actor suscribió contrato de prejubilación en las siguientes condiciones:- Cese servicio activo: 31/5/99.

- Asignación: 7.700.000 pesetas brutas anuales pagaderas por doceavas partes por meses vencidos.

- Suspensión contrato: 01/6/99 - 07/3/2006.

Quinto

Se tiene por reproducido el XVIII Convenio Colectivo de banco con vigencia de 01/01/99 y publicado en el BOE., de 26/11/99 .

Sexto

En marzo de 2000 el actor percibió la diferencia de la paga de beneficios (entre 16,25 y 18,25 pagas) en función del tiempo trabajado durante 1999, por el importe de 371.545 pesetas (2.233,03 euros).

Septimo

La conciliación previa ha resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por el BSCH, y estimando la demanda interpuesta por Dº Cristobal contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a que la asignación bruta anual pactada por prejubilación se incrementa en la parte proporcional de dos pagas de beneficios en función del tiempo trabajado por el actor en 1999, con incorporación a la base reguladora de su contrato de prejubilación desde la fecha de acceso a la misma, condenando al Banco demandado al abono de 11.165,15 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao, de 15 de octubre de 2004 , que ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta el 14 de mayo de ese año por D. Cristobal , declarando su derecho a que la asignación bruta anual pactada por su prejubilación se incremente en la parte proporcional de dos pagas de beneficios en función del tiempo que trabajó en 1999, con incorporación a la base reguladora de su contrato de prejubilación desde la fecha de acceso a la misma, condenando al Banco demandado a pagarle

11.165,15 euros como atrasos correspondientes al período transcurrido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2004, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por éste.

El recurso de D. Cristobal trata de lograr que ese pronunciamiento se cambie por otro que acoja la pretensión principal de su demanda, consistente en que el incremento de la asignación bruta mensual pactada se incremente en el importe anual íntegro en 1999 de dos pagas de beneficios, con abono de

26.720,22 euros de atrasos correspondientes a igual período. Aduce, a tal fin, que su desestimación no se ajusta a derecho, vulnerando la jurisprudencia sentada al efecto, con cita expresa de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de julio de 2003 (Ar. 1570). Se ha opuesto al mismo el Banco demandado, que alega defectos formales en la formalización, al no citar más que una sentencia del Tribunal Supremo como infringida, y, en todo caso, por ajustarse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicada en esa resolución y en otras muchas, que limitan el incremento a la parte proporcional de las dos pagas de beneficios devengadas por el trabajador en 1999.

El recurso de la entidad bancaria, por su parte, trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que, principalmente, anule la sentencia dictada, y, en su defecto, desestime íntegramente la demanda tanto por estar prescrita la acción ejercitada, como por no tener derecho el demandante al incremento litigioso. Sustenta, lo primero, en la falta de fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (al remitir a la expuesta en otra sentencia del Juzgado, que afectaba a varios trabajadores, con desigual resultado, lo que no permite conocer la remisión), estimando que vulnera el art. 97-2 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En cuanto a la desestimación de la prescripción, sostiene que infringe el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con sus arts. 45-1-a) y 49-1-a ), así como la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de junio de 2001 (Ar. 7079), 14 de diciembre de 2001 (Ar. 2980/02) y 1 de junio de 2004 (Ar. 5040), que estiman que las prejubilaciones extinguen los contratos de trabajo, por lo que el plazo para reclamar era de un año desde entonces o, cuando menos, desde marzo de 2000, cuando se le abonó la diferencia en la paga de beneficios de 1999. Finalmente, en cuanto al fondo, alega que lo pactado entre las partes fue una asignación cuantificada, desligada del salario anual del trabajador, sin tener prevista su revisión, lo que constituyen elementos diferenciales que nopermiten aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de febrero de 2003 (Ar. 9157) y sucesivas, por lo que ningún derecho tiene el demandante a su incremento con el importe de las diferencias en la paga de beneficios de 1999 abonada en marzo de 2000, en aplicación de lo dispuesto en el art. 3-1-c) ET y arts. 1255,1256 y 1281 del Código Civil (CC ), tal y como esta Sala lo ha resuelto en su sentencia de 21 de septiembre de 2004 (rec. 1337/04 ). Se ha opuesto al mismo D. Cristobal , negando que el modo de fundar jurídicamente el pronunciamiento haya causado indefensión al Banco, estimando que el plazo de prescripción es de cinco años por tratarse de mejora de seguridad social, según razonó esta Sala en sentencia de 6 de julio de 2004 (rec. 873/04 ), y, de no estimarse que tenga esa naturaleza, entrar en juego el plazo de 15 años previsto en el art. 1964 CC , ya que no sería acción derivada de un contrato de trabajo ya extinguido; en cuanto al fondo, se remite a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia.

Razones legales ( art. 200 LPL ) y de orden lógico imponen examinar los recursos comenzando por el del Banco y siguiendo el orden de motivos expuesto.

SEGUNDO

A) El art. 97-2 LPL regula el contenido de la sentencia laboral, imponiendo, entre otros extremos que no vienen al caso, la necesidad de que funde suficientemente los pronunciamientos que realiza en su parte dispositiva, en mención referida a la necesidad de explicar las normas jurídicas que lo amparan y destinada a hacer bueno el mandato constitucional que obliga a que las sentencias sean siempre motivadas ( art. 120-3 CE ).

Nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia 5/1995, de 10 de enero , nos recuerda que en reiteradas ocasiones ha dicho "que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación impuesta por el art. 120-3 CE , sino también un derecho de los que intervienen en el proceso, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24-1 CE y que este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero este precepto no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable, cuya determinación no rebasa el ámbito de la legislación ordinaria..."

A su vez, en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , dice textualmente que "hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 55/1999, de 12 de abril, FJ 3; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; 37/2001, de 12 de febrero, FJ 5; y 47/2001 de 15 de febrero , FJ 11), tanto mas cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR