STSJ Castilla y León 2332/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:227
Número de Recurso2332/2005
Número de Resolución2332/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación Número2.332 de 2005 interpuesto por Juan Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Uno de fecha 6 de Octubre de 2005, (autos nº463/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por Juan Luis contra EL INTITIUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN JUBILACIÓN (REVISIÓN), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El demandante, nacido el día 15 de julio de 1923 y afiliado al Régimen Especial de la Minería del-Carbón con el núm.24/15819, fue declarado con efectos de 25 de enero de 1970 en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, para la categoría de peón de exterior.

SEGUNDO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante una resolución de fecha 26 de marzo de 1981, reconoció al actor una pensión de jubilación, con efectos económicos desde el1 de octubre de 1979, con una base reguladora de 147'52 E Y un porcentaje del 100%, al amparo de lo establecido en el artículo 22 de la O.M. de 3 de abril de 1973 .

TERCERO

Con fecha 19 de abril de 2005 el actor presentó un escrito solicitando la revisión del expediente alegando que la base reguladora de la prestación debería calcularse sobre los salarios normalizados de picador. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la entidad gestora dictó resolución de]legatoria el 28 d e abril de 2005, la cual resultó confirmada por otra del 23 d e m ayo siguiente, dictada en el trámite de reclamación previa.

CUARTO

El demandante ha trabajado los periodos que se indicarán en las siguientes categorías profesionales:

De 29/07/48 a 29/10/56 3.015 días Peón

De 30/10/56 a 31/05/57 314 días Ayudante entibador

De 01/06/57 a 05/09/58 462 días Ayudante barrenista

De 09/09/58 a 30/09/58 12 días Barrenista

De 24/09/58 a 03/10/58 10 días Picador

De 04/10/58 a 22/07/61 1.023 días Ayudante barrenista

De 28/05/63 a 22/02/66 1.002 días Entibador

De 23/02/66 a 05/03/68 742 días Entibador

De 02/01/69 a 24/01/70 388 días Peón

QUINTO

La base reguladora de la prestación de jubilación derivada de la categoría profesional de picador ascendería a la cantidad de 311, 41 € mensuales.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, no ha sido impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La discrepancia que se plantea en este caso hace referencia a problemas procedimentales y de fijación de los hechos. El actor era inválido permanente total por silicosis en el régimen especial de la minería del carbón desde 1970 y en por resolución del año 1981 pasó a ser pensionista de jubilación con arreglo al artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 (BOE 24 de abril). Dicho artículo establece que los pensionistas por invalidez permanente total de dicho régimen especial podrán jubilarse por edad, considerándose en situación asimilada al alta, al cumplir la edad de jubilación, estableciendo la regla primera del número dos de dicho artículo que la base reguladora de la pensión de jubilación se determinará tomando para cada uno de los meses que la integren las bases de cotización normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente total. La entidad gestora aplicó en 1981 a tales efectos la base normalizada correspondiente a la categoría de peón, por ser ésta la desempeñada por el trabajadoren el momento de su invalidez. El 19 de abril de 2005 el actor pidió que se revisara su pensión por cuanto la categoría aplicable a efectos de llenar la base reguladora se entendía que había de ser la de picador, por haber tenido tal categoría más de 23 años, mientras que la de peón sólo la tuvo 83 días. Efectivamente, en el expediente administrativo tramitado en 1981 se consignaron los días de cotización del trabajador en las distintas categorías a efectos de calcular la reducción de la edad de jubilación por las bonificaciones aplicables en el régimen especial, constando en tal resolución que el actor había cubierto 8458 días como picador, barrenista, etc. (es importante subrayar que este "etc" se refiere a la categoría de ayudante de picador, según aclara el documento obrante al folio 37 de los autos, correspondiente a consulta evacuada ante la Mutualidad Laboral unos años antes sobre la pensión de jubilación a la que el trabajador tendría derecho, documento que el actor alega también como fundamento de su pretensión revisoria), 792 días como entibador y ayudante de entibador y 83 días como peón, razón por la cual se le aplicaron 12 años y 90 días de bonificación en la edad de jubilación. La Entidad Gestora denegó la solicitud del trabajador en base a que era de aplicación el salario normalizado correspondiente a la última categoría profesional...

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