SAP Asturias 346/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2010:2103
Número de Recurso385/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00346/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.163/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 385/10, entre partes, como apelantes y demandadas DOÑA Marisol Y DOÑA Almudena, representadas por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección de la Letrada Doña Cristina García Cuervo y como apelado y demandante DON Luis, representado por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz Álvarez Solar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pilar Lana Álvarez, en la representación que tiene encomendada, se condena a Doña. Marisol al pago de 2.952,14 euros, y a Doña. Almudena al pago de 4.176,25 euros, cantidades que devengarán los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 de la LEC, sin imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Marisol y Doña Almudena, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia acogió la demanda condenando a las demandadas a la devolución al actor de las cantidades consideradas indebidamente abonadas a aquéllas en concepto de alimentos y pensión compensatoria, con retroacción de los efectos de la extinción de tales obligaciones al momento en que ambas demandadas habían contraído matrimonio.

Dando por reproducidos los antecedentes fácticos de la presente litis, puestos de relieve en el primero de los fundamentos de la resolución recurrida, las apelantes invocan, como primera alegación en su escrito de formalización del recurso, la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada en el Juzgado nº 2 de Grado, que resolvió el incidente de modificación de medidas acordando la extinción de las pensiones compensatorias y alimenticia, alegación que enlaza claramente con la cuestión planteada en su día en orden a la invocación de la cosa juzgada y que ya fue resuelta por el auto de 9-2-10 dictado por esta misma Sala y que obra en las presentes actuaciones, de manera que al mismo cabe remitirse.

El tema a dirimir en esta alzada es claro que ha de reconducirse básicamente a analizar las alegaciones vertidas en los extremos segundo y tercero del escrito del recurso, así como la existencia o no de enriquecimiento injusto justificante de la reclamación.

SEGUNDO

No parece que en principio haya de discutirse tanto el carácter de consumible de los alimentos como el hecho de que las resoluciones por las que se establezcan, modifiquen o extingan las medidas derivadas de un procedimiento matrimonial tienen carácter constitutivo y no declarativo, de ahí que sus efectos se hayan de producir "ex nunc", y por tanto sin...

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