STSJ Comunidad Valenciana 818/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2005:1728
Número de Recurso2527/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución818/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 818/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 2527/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon, en los autos núm. 935/03 y acumulado, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Plácido , D. Jose Daniel , D. Juan Pedro y D. Benedicto , asistido del Letrado Francisco Sanchis, contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, asistido del Letrado Enrique Solana, y en los que es recurrente los demandantes y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de Abril de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción opuesta por la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A. frente a la demandada de reclamación de derecho y cantidad de D. Plácido , D. Jose Daniel , D. Juan Pedro y D. Benedicto , y estimando como estimo la caducidad parcial de las cantidades reclamadas por los actores, debo estimar y estimo parcialmente las demandadas de D. Plácido , D. Jose Daniel , D. Juan Pedro y D. Benedicto frente al Banco Santander Central Hispano S.A. declarando el derecho de los actores a que, en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación, se tenga las dos pagas extraordinarias que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos antecesores, Banco Central Hispano Americano, S.A. y Banco Santander S.A., fueron aprobadas por esta Entidad, en la Junta General Ordinaria celebrada el dia 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio de 1999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera, en el momento que el actor le sean aprobadas, las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, asi como al abono a D. Plácido de

5.602,68 euros y a D. Benedicto de 3.061,08 euros."SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, D. Plácido con D.N.I. nº NUM000 , D. Jose Daniel con D.N.I. nº NUM001 , D. Juan Pedro con D.N.I. nº NUM002 y D. Benedicto con D.N.I. nº NUM003 , trabajaban para la empresa demandada Banco Santander Central Hispano Americano, S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario medio mensual con prorrata de pagas extras que a continuación se especifica: D. Plácido , desde

1.11-60, técnico nivel I y 4.319,62 euros. D. Jose Daniel desde 1-5-71, tecnico nivel V y 2.304,74 euros. D. Juan Pedro , desde 29-5-63 tecnico nivel III y 2.940 euros, D. Benedicto , desde 23-9-77, tecnico nivel V y

2.727,11 euros.

SEGUNDO

Los actores acordaron con la empresa suspender el contrato de trabajo que les unía con efectos del dia 1 de enero de 2000,. Suscribiendo al efecto un contrato el dia 16 de diciembre

D. Juan Pedro , el dia 20 de diciembre D. Jose Daniel y el dia 21 de diciembre los actores D. Plácido y D. Benedicto . TERCERO.- Que el salario anual bruto devengado por los actores en el año 1999 fue de

5.871.299 pesetas para D. Juan Pedro de 5.445.004 pesetas para D. Benedicto de 4.601.738 pesetas para

D. Jose Daniel y de 8.624.700 pesetas para D. Plácido (Folios 48, 71, 95 y 119 y conformidad). CUARTO.-que ene el acuerdo de suspensión de contrato suscrito por los actores con la demandada en su apartado primero se establecía como periodo de suspensión del contrato desde el 1º de enero de 2000 hasta cumplir los 63 años, fecha en que los actores se comprometían a pasar a la situación de jubilación. (Folios 49,. 72, 96 y 120). QUINTO.- En el apartado segundo del citado contrato se establecía que durante el periodo de suspensión del contrato establecido en el apartado anterior, es decir, hasta cumplir con la edad de 63 años, la empresa demandada se comprometía a abonar a cada unos de ellos un importe bruto anual de la misma cuantia que la devengada en el año 1999 y que se hace constar en el hecho probado anterior, cantidad sobre la que se debían practicar las correspondientes retenciones a cuenta del IRPF y que sirve de referencia para la cantidad que debe completar la demandada, en los supuesto de fallecimiento o declaración de invalidez permanente de cada actor y de jubilación o de denegación y ausencia de solicitud de la misma, según el resto de estipulaciones del contrato, el cual obra en autos y se da por reproducido dada su extensión. (folios 49 a 51 , 72 a 74, 96 a 98 y 120 a 122. SEXTO.- La oferta de prejubilaciones con el cien por cien de las retribuciones fue genérica y aceptada por los actores con la suscripción del citado contrato (Folio 154). SEPTIMO.- El Banco Central Hispano pagaba a sus trabajadores 16,25 pagas al año y el Banco de Santander 18,25 pagas, habiendo absorbido este banco al primero en enero de 1999. Como consecuencia de ello y por los resultados de la fusión la demandada...

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