STSJ Comunidad Valenciana 3552/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2004:6466
Número de Recurso3453/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3552/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3.522/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3.453/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 423/2.003 , seguidos sobre prestación, a instancia de Dº Ricardo , asistido por el letrado Dº. Ricardo Ysern Lagarda, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ( ONCE), y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2.004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por Ricardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), absolviendo a entidades demandadas de los pedimentos que en la misma se contienen.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Ricardo , nacido el 25-12-38, prestó servicios para la ORGANIZACIÓN N ACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), como Agente Vendedor desde el 28-9-67 y hasta su jubilación que tuvo lugar el 1-1-03. Y estuvo integrado en la Caja de Prevision Social de la ONCE hasta que esta se integró en el Regimen General de la Seguridad Social con efectos de 1-4-91. SEGUNDO.- En fecha 10-1-03 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de 6-2-03, en cuantia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.286,46 euros y con efectos a partir del 1-1-03. TERCERO.- Contra la resolución citada formuló el actor -disconforme con la base reguladora de la pensión que le habia sido reconocida-reclamación previa, en fecha 13-3-03 desestimándose dicha reclamación por resolución con fecha de registro de salida 10-4-03. CUARTO.- Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor el Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo en cuenta las bases de cotización del periodo comprendido entre enero de 1.988 y diciembre de

2.002, que desde abril de 1991 y hasta septiembre de 2.001 estuvieron limitadas por los topes máximos previstos en cada momento por las respectivas ordenes de cotizacion para los representantes de comercio. SEGUNDO.- La base reguladora que corresponderia a la pensión de jubilación reconocida al actor, en elsupuesto de que e hubiere calculado sobre las bases de cotización que corresponderian aplicando los topes máximos previstos con carácter general para el Grupo 5 de cotización del Regimen General de la Seguridad Social ascendería a 1.684,75 euros. SEXTO.- Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-9-00 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, se declaró la relación de trabajo de los vendedores de cupones como relación laboral común y no de carácter especial, calificación que se recoge y mantiene en la sentencia posterior de dicho Tribunal de fecha 21-3-03 . Y el vigente Convenio Colectivo de la demanda ( BOE de 28-8-01), recogiendo esa jurisprudencia califica en su artículo 44 al agente vendedor como trabajador por cuenta ajena del régimen laboral común. SEPTIMO.- Por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantaron, en fecha 4-3-03, Actas de liquidación de cuotas nº 368/03 y 369/03 correspondientes a la empresa ONCE y al total periodo comprendido entre el 26-9-00 y el 30-9-01 - hallándose incluido el actor, según consta, en la segunda de ellas referida al periodo de 1-1-01 a 30-9-01-al estimarse que en el indicado periodo hubo infracción al haberse aplicado a los agentes vendedores del cupón bases de cotización por contingencias comunes en cuantía inferior a la bebida. No consta la firmeza de esas Actas que según manifestó la empresa codemandada han sido recurridas.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representacion letrada de la ONCE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del actor sobre reconocimiento de una mayor base reguladora de su pensión de jubilación, se alza en suplicación dicha parte al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Alega la suplicante que las bases de cotización del trabajador han venido limitadas a partir...

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