STSJ Comunidad Valenciana 928/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2006:2829
Número de Recurso1822/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución928/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 928/06

En el recurso contencioso-administrativo nº 1822 de 2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de DOÑA Lina Y DOÑA Carina , que se tuvieron por personados en el recurso en nombre del litigante fallecido DON Pedro Enrique ; dirigidas por el Letrado Don Jorge Juan Martí Moreno, contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano adoptado en la reunión del día 19 de noviembre de 2002 ( D.O.G.V. núm. 4.384 de 22.11.2002).

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; habiéndose personado en autos como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALAQUÀS, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elisa Pradas Torres y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos Don Francisco Gil Siurana; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Emilio Sanz Osset, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, en nombre y representación de Don Pedro Enrique , que fue admitido a trámite por providencia de fecha 17.12.2002.

SEGUNDO

Con fecha 29.4.2003, tiene entrada en la Sala escrito del citado Procurador poniendo de manifiesto el fallecimiento de su mandante e interesando se tuviera por personada a su heredera.

TERCERO

Por auto de fecha 20.2.2004 , se tuvieron por personados en el presente recurso a DOÑA Lina Y A DOÑA Carina , en nombre del litigante fallecido, ocupando en el proceso la misma posición de recurrente que ocupaba aquel a todos los efectos.

CUARTO

Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia, que declare no ser conforme a derecho el Acuerdo impugnado y en consecuencia declare la nulidad del mismo.

QUINTO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimatoria con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración; la Corporación Local demandada contestó a la demanda en similares términos, interesando a su vez la expresa imposición de costas a la parte actora.

SEXTO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Se señaló la votación para el día 15 de febrero de dos mil seis.

OCTAVO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del Ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano adoptado en sesión de 19 de noviembre de 2002 (DOGV nº 4.384 de fecha

22.11.2002) que declara la urgente ocupación del inmueble Casa CASA000 , perteneciente en pleno dominio por título delegado a Pedro Enrique , afectado por expediente de expropiación forzosa para la obtención de la Dotación Pública Cultural-Educativa PED.1 "Castillo Palacio de Alaquás" prevista en el Plan Especial de Protección y Reforma del Centro Histórico.

SEGUNDO

El Acuerdo traído a nuestra consideración declara la urgente ocupación del inmueble CASA000 , disponiendo por lo que aquí interesa lo siguiente:

"El Ayuntamiento de Alaquàs solicitó la declaración de urgente ocupación del bien afectado por el expediente de expropiación forzosa para la adquisición " CASA000 ".

Esta petición de urgente ocupación se justifica por el Ayuntamiento en el estado de conservación del monumento, su deterioro, con daño a los valores históricos y artísticos del mismo, así como la urgencia en reubicar el Centro Permanente de Adultos Enric Valor.

(...).

Emitido informe por la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura y Educación, del mismo se dio traslado al Ayuntamiento de Alaquás y al particular afectado, que presentaron alegaciones.

(...)

ACUERDA

Declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa tramitado por el Ayuntamiento de Alaquàs para la adquisición del CASA000 ".

Seguidamente en el Acuerdo se efectúa la descripción del inmueble, se hace referencia a su titularidad.

A todo ello la parte actora alega, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, la falta de motivación del Acuerdo que se recurre, argumentando, en lo esencial, que no exterioriza el fundamento de la urgencia, puesto que no se invoca una causa única, concreta y determinada, sino que acumula algunas de las causas esgrimidas por el Ayuntamiento de Alaquàs en la Memoria Justificativa de 18.7.2002, lo que no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , que exige concreción y no acumulación abstracta de posibles o eventuales razones que teóricamente pudieran legitimar la urgencia de la ocupación, o lo que es lo mismo, no se hace referencia a una obra determinada, ni cual es el proyecto a ejecutar; por otro lado, se aduce que el Acuerdo no exterioriza las razones en virtud de las cuales acepta y hace suyas algunas de las causas esgrimidas por el Ayuntamiento, y por qué rechaza otras de las 5 causas que constan en la Memoria de fecha 18.7.2002 y que ni tan siquiera exterioriza el fundamento objetivo que justifique aceptar dos de dichas razones, es decir, se limita a describir 2 de los motivos alegados por el Ayuntamiento, pero no se pronuncia sobre su veracidad ni valora su idoneidad a efectos de declarar la urgencia de la ocupación; a su vez, se aduce que en el Acuerdo se hace referencia a una informe emitido por la Dirección General de Patrimonio Artístico, pero no lo valora, es decir, no exterioriza su conformidad odiscrepancia con el mismo. En segundo lugar, y en cuanto a los 2 motivos alegados por el Ayuntamiento, que el Acuerdo menciona, y que vienen referidos al estado de conservación del Castillo Palacio y a la urgencia de reubicar el Centro Permanente de Adultos Enric Valor, se alega, en síntesis, por una parte, que el Palacio estaba en perfectas condiciones, haciendo referencia en apoyo de su tesis a los distintos informes emitidos a su instancia, entre ellos el del Arquitecto y Catedrático Don Ignacio ; así como al acta de presencia notarial de fecha 2.12.2002; y por otra parte, en cuanto a la urgencia de reubicación del Centro Enric Valor, que no basta la conveniencia de mejorar sus instalaciones, sino que la urgencia requiere que el traslado se necesario e imprescindible y además inminente o perentorio, situación que no acontece.

TERCERO

El Tribunal Supremo ha venido declarando de modo reiterado en lo que atañe a la utilización por la Administración expropiante del denominado procedimiento de urgencia, lo siguiente:

"El artículo 52 de la Ley en lo que ahora importa resaltar, dice en su primer párrafo que "excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada.

(...).

Y el artículo 56 del Reglamento , también en su párrafo primero, expresa que "el acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el art. 52 de la ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o el proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.

Sobre estos preceptos existe una jurisprudencia consolidada de esta Sala que los glosa e interpreta, afirmando, así en las...

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