STSJ Andalucía 264/2004, 27 de Enero de 2004

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2004:692
Número de Recurso2970/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución264/2004
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 264 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amelia , Dª Maribel y Dª. Alejandra , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 187/03 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Amelia , Dª Maribel y Dª. Alejandra contra el MINISTERIO DE DEFENSA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio deDefensa, en calidad de personal laboral, encontrándose adscritas al Hospital Militar Vigil de Quiñones, ostentando la categoría de Ayudantes de Servicios Sanitarios (celadores), percibiendo un salario mensual por todos los conceptos, excepción hecha del plus de antigüedad, de 745,13 euros (f. 70 a 73).

  1. - Las actoras, vigente el Convenio Colectivo anterior, no percibían el plus tóxico y sus remuneraciones eran inferiores a las que perciben tras la entrada en vigor del Convenio Unico.

  2. - Agotada la vía previa administrativa (f. 5), fue presentada la demanda el día 5/3/03."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, personal laboral del Ministerio de Defensa, que prestan servicios en el Hospital Militar de Sevilla, con la categoría profesional de ayudantes de servicios sanitarios (celadores), interpusieron demanda en reclamación de diferencias salariales en el concepto de "complemento personal de unificación", en relación con la cuantía percibida en este complemento salarial por otros trabajadores del mismo centro de trabajo que ostentan su misma categoría profesional y que con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado percibían el complemento por trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos. La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación por los trabajadores al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar se solicita en el recurso, por el indebido cauce del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando debería haberlo articulado en el apartado a) del mismo precepto , la nulidad de la sentencia por incongruente con lo que la misma infringiría el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española , nulidad a la que no podemos acceder, no sólo por ser una medida excepcional que ha de aplicarse con criterio restrictivo, sino porque para calificar una sentencia de congruente o incongruente hay que atender a la parte dispositiva de la misma y en el presente caso el fallo de la sentencia recurrida es desestimatorio por lo que no puede tacharse de incongruente, al haber declarado el Tribunal Supremo reiteradamente que la incongruencia no se da por lo general en las sentencias absolutorias.

Esta Sala, en su sentencia nº 1614/98 de fecha 5 de mayo de 1.998 , declara que la falta de razonamientos jurídicos que fundamenten el fallo desestimatorio no es por sí solo motivo suficiente para anular las actuaciones, remedio extraordinario que sólo es aplicable cuando se hay producido indefensión para alguna de las partes - arts. 189.1.d) y 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial- o no puedan subsanarse -art. 11.3 de este último texto legal -, y en este caso la indefensión no se ha producido pues los demandantes pueden mantener en el recurso los razonamientos que justificaron su demanda en la instancia, mientras que la falta de argumentación puede subsanarse en sede de suplicación (así lo admiten el Tribunal Constitucional en auto de 22 de marzo de 1.993 y el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 1.994 ).

Conforme a lo anteriormente expuesto esta Sala considera subsanable el defecto de fundamentación jurídica cometido en la sentencia de instancia al poder ser completado en sede de suplicación por existir un pronunciamiento previo de la misma sobre la cuestión debatida en la sentencia nº 1.824/2.003 de 27 de mayo de 2.003 , por lo que el conocimiento del recurso no vulneraba el principio de contradicción, ni produce indefensión a las partes...

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