STSJ Andalucía 288/2004, 27 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2004:701
Número de Recurso2405/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución288/2004
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 288/04

En el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Alberto , representado por el Sr. Letrado don

L. Fernando Rosendo Hurtado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ en sus autos nº 637/2002 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda, sobre INAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 11 de marzo de 2003 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Carlos Alberto , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , cotizando tanto en el régimen General como en el Especial de Trabajadores Autónomos, siendo el último trabajo realizado como autónomo.

SEGUNDO

Tras solicitarlo el día 20 de noviembre de 2.001, se inició expediente de incapacidad permanente con n° NUM002 , recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22-02-02 denegatoria de pensión de invalidez, motivado en que no se acredita el requisito de que al menos tres años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante según lo establecido en el artículo 138.3 en relación con el 138.2.B) y en la Disposición Adicional Octava Número 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (29-06-94 ). Debe acreditar 1095 días y solo acredita 850 días de cotización efectiva en total 850 días.

Se reconocen como definitivas las siguientes secuelas: CA. Epidermoide orofáringeo (PT1 N2 M).

En informe médico de síntesis expedido el 26 de diciembre de 2.001 se informa de un menoscabo permanente marcado derivado de enfermedad común.

De haberse reconocido una pensión contributiva lo habría sido con efectos desde el 21 de enero de

2.002.

TERCERO

De la vida laboral se desprende haber trabajado para la empresa Gabriel desde el 01/08/66 al 03/07/71 por un total de 1.798 días. En desempleo desde el 04/07/71 al 03/01/72, por un total de 184 días. Para la empresa Rafael desde el 14/04/72 al 30/11/74 con un total de 961 días. Para la empresa. Explot. Máquinas Automat. S.L. desde el 01/12/74 al 10/10/77, con un total de 1.045 días. En INP Fondo Desempleo ML. Comercio desde el 11/10/77 al 10/04/78 y desde el 11/10/78 al 10/04/79 con un total de 364 días. Para la empresa Lecleasur Lavado y engrase desde el 01/06/94 al 07/07/94 total 37 días y desde el 08/07/94 al 31/07/94 con un total de 10 días. El actor, así mismo, tiene acreditados 5.388 días en el RETA habiendo trabajado como autónomos desde 01/04/80 al 31/12/94.

CUART0. Según certificado del INEM el actor permaneció inscrito como demandante de empleo en los siguientes periodos:

de 29/09/92 hasta 03/06/94, causa de la baja colocación presentando contrato sin oferta previa.

Desde 26/10/94 hasta 26/07/95, causa de la baja no renovación de la demanda. Desde 23/05/96 hasta 25/08/97, causa de la baja no renovación de la demanda. Actualmente permanece inscrito en la oficina de Cádiz-integrada Portugal desde 29/08/97, con una antigüedad acumulada de 1645 días.

QUINTO

Tras presentarse reclamación previa ante el INSS, en fecha 11 de abril de 2002 fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de junio de 2002.".

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso, que se ampara en la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), denuncia la vulneración de normas y garantías procedimentales, con indefensión, invocando el art. 24, apartados 1 y 2, de la Constitución , por cuanto, se dice, en resumen, la sentencia no ha tenido en cuenta ni ha valorado las pruebas documentales admitidas y declaradas pertinentes, que obran a los folios 45 a 51, 55 y 56 de los autos, referidas a las graves enfermedades del hijo y de la suegra del recurrente, lo que le ha creado indefensión y su derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías, por lo que solicita se reponga en estado de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia, a fin de que ésta valore dichas pruebas. Ciertamente consta en autos que el juzgador de instancia admitió como pruebas documentales, y declaró pertinentes, las que obran a los documentos citados por el recurrente, pese a lo cual, en el último párrafo del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia, se viene a rechazar como objeto de la litis los hechos a que tales documentos se refieren, por cuanto entiende la sentencia que ello vulneraría lo preceptuado en el art. 72.1 de la L.P.L .

Conforme a dicho precepto, las partes no podrán introducir en el proceso variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma; debiendo ser concordado con el 142.2, incardinado dentro de la regulación de la modalidad procesal de Seguridad Social, a cuyo tenor, en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. Lo que rectamente interpretado significa, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 junio 1988 (RJ 1988\4642) y de 28 de junio de 1994 (RJ 1994\6319 ), que "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia. Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ." Con todo, no es cuestión pacífica la relativa a los límites del proceso deSeguridad Social en relación...

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