STSJ Murcia 305/2002, 29 de Mayo de 2002

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2002:1477
Número de Recurso1331/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución305/2002
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 305/1998

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA

Presidente

Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU

En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil dos.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso-administrativo que con el nº 1331/1998 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por la mercantil >, representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Don Juan Enrique Serrano López, y en el que ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra orden resolutoria del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 11 de mayo de 1998, por la que se impone a > la multa de 43.073.093 pesetas (258.874,50 Euros) como responsable de una infracción grave prevista en los artículos 1 y 3 de la Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de medidas para la protección de la legalidad urbanística en la Región de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de junio de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia por la que estimando la demanda anule y deje sin efecto la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 11 de mayo de 1998 por la que se impuso a > una multa de 43.073.093 pesetas por una supuesta infracción grave de parcelación ilegal de las fincas de su propiedad y el restablecimiento del orden jurídico infringido.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.TERCERO.- La votación y fallo se efectuó el día 22 de mayo de 2002.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna > la orden resolutoria del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 11 de mayo de 1998 por la que se impuso a la mercantil ahora recurrente la multa urbanística de 43.073.093 pesetas (cuarenta y tres millones setenta y tres mil noventa y tres pesetas) como responsable de una infracción grave prevista en los artículos 1 y 3 de la Ley Regional 12/1986, de 20 de diciembre, de medidas para la protección de la legalidad urbanística en la Región de Murcia.

Los motivos de impugnación que esgrime la actora para alcanzar el éxito de la pretensión que deduce son, en síntesis, los siguientes: 1) El acuerdo del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda de fecha 17 de julio de 1997, por el que incoa el expediente sancionador 36/1997, es nulo de pleno derecho, al ser el Ayuntamiento de Fortuna el que ostenta tal competencia conforme a la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992; 2) Vulneración de las competencias propias de otros órganos administrativos (Confederación Hidrográfica del Segura: por estar parte de los terrenos dentro de la zona de dominio público hidráulico del Estado, y Consejería de Medio Ambiente: porque parte de los terrenos están dentro de los límites del Paisaje Protegido del Humedal del Ajauque y Rambla Salada); 3) El referido acuerdo de incoación es nulo de pleno derecho al haberse adoptado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, pues su incoación correspondía acordarla, en su caso, al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas conforme a la Disposición Adicional Cuarta 1.c) de la Ley Regional de 24 de abril de 1995, número 10/1995, de Distribución de competencias entre los órganos de la Comunidad Autónoma; 4) Caducidad del expediente sancionador; 5) Falta de notificación de la propuesta del Director General del Territorio y Vivienda; 6) Que no ha existido parcelación urbanística; 7) Que las parcelas segregadas de superficie igual o superior a 2000 m2 están amparadas por la autorización del Ayuntamiento de Fortuna de 5 de septiembre de 1995 (folio 13 del expediente) y >; 8) Prescripción de la infracción grave apreciada en la resolución sancionadora, al haber tenido conocimiento > de la incoación del expediente sancionador 36/1997 el 7 de agosto de 1997 (folio 82 del expediente); 9) Incorrecta valoración inicial y final de los terrenos; 10) Desproporción de la sanción.

SEGUNDO

El acuerdo de incoación del expediente sancionador 67/1997, de fecha 8 de enero de 1998 (folio 102 del expediente), señala que la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda se subroga en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia urbanística >. Está acreditado documentalmente que la Comunidad Autónoma ha observado el párrafo primero del artículo 29 de la Ley Regional 12/1986, el cual establece: >>Transcurrido dicho plazo sin que el Ayuntamiento correspondiente comunique la apertura del expediente sancionador, se incoará y tramitará hasta su terminación dicho expediente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma>>.

La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, como consecuencia de la prueba documental propuesta por la actora, ha remitido a esta Sala copias compulsadas de los requerimientos que, en relación al citado precepto acabado de transcribir, hizo al Ayuntamiento de Fortuna; requerimientos efectuados a través de sendos oficios con registros de salida de 29 de junio de 1995 y 17 de octubre de 1995, recibidos por la Corporación referida el 3 de julio de 1995 y el 23 de octubre de 1995, respectivamente. En el segundo de los oficios se lee:

>>Asimismo, por los Servicios de Inspección Técnica, se ha podido constatar la segregación y ventade parcelas en suelo no urbanizable SNU/1 de las NN.SS. de Fortuna, en el paraje del Ajauque, en número de 90 parcelas con superficies comprendidas entre 465 y 2799 m2 y con el nombre de "Huertos Familiares"; constatándose además la construcción de diversas edificaciones de diferente clase y superficie en algunas de las parcelas resultantes. Le adjunto copia del Acta de Inspección.

>>Es conocida que la competencia para la protección de la legalidad urbanística es plenamente municipal y que solo en los supuestos de inactividad de la Entidad Local debe actuar subsidiariamente la Administración Autonómica.

>>Lo que le comunico al objeto de que informe a esta Dirección General a los efectos del Artº 29 de la Ley 12/1986 de 20 de diciembre: >.

Por consiguiente, el acuerdo de incoación del expediente sancionador 36/1997, dejado sin efecto por el del 67/97, no puede ser tachado de nulo (tampoco, obviamente, el de incoación del expediente 67/97), lo que determina el rechazo del correspondiente motivo de impugnación esgrimido por la actora (invasión en las competencias del Ayuntamiento) y que más arriba recogimos (como número 1 - fundamento de derecho primero de esta sentencia -).

TERCERO

En la demanda, > planteaba lo siguiente:

a criterio de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, pudiera afectar al Paisaje Protegido del Humedal del Ajauque y Rambla Salada, así como a terrenos de dominio público hidráulico del Estado.>>, añadiendo la actora: >.

El motivo de impugnación que analizamos no puede prosperar. Y el fundamento para rechazar los alegatos de la actora se halla, en gran parte, en el antecedente de hecho primero de la resolución sancionadora, cuyos términos literales son los siguientes:

>. En el texto acabado de transcribir no se afirma que los terrenos en cuestión se ubiquen geográficamente en zona de dominio público hidráulico del Estado (como de contrario parece sostener la demandante).

Es evidente que la Confederación Hidrográfica del Segura tuvo conocimiento en su día de dichas actuaciones de parcelación (la Dirección General de Medio Ambiente en escrito de 20 de abril de 1995, dirigido al Ayuntamiento de Fortuna, decía: > dado que la delimitación del paisaje con respecto al dominio público hidráulico es clara, y podría establecerse directamente tan pronto como se produjera el deslinde del cauce, esta Dirección General ha solicitado a la Confederación Hidrográfica del Segura que se realice dicho deslinde, con carácter de urgencia, en los tramos correspondientes al Paisaje Protegido, a los efectos de determinar si la actuación denunciada invadió o no la zona de protección>>), y pudo valorar, por tanto, la cuestión que la actora plantea ahora en la demanda y que en sus conclusiones reitera, pero afirmando ya, sin acreditarlo, que parte de los > están >.

Por otra parte, y como razona el Letrado de la Comunidad, la demandante va en contra de sus propios actos al alegar en fase jurisdiccional la falta de competencia de la Administración Autonómica para sancionar bajo el contradictorio argumento de que parte de los terrenos o parcelas por ella misma enajenados están dentro de la zona del dominio público hidráulico del Estado.Y en cuanto a la alegación de que >, lo que supone, según la demandante, una vulneración de las competencias de la Consejería de Medio Ambiente, cabe señalar, en la línea argumental del Letrado de la Comunidad, que la frase > (antecedente de hecho primero de la orden resolutoria sancionadora) no quiere decir >. Por otro lado, es por Orden de 31 de agosto de 1998 del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua cuando se aprobó inicialmente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Humedal del Ajauque y Rambla Salada (Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 209...

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