STSJ Andalucía 160/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2004:609
Número de Recurso185/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución160/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº : 160/04

Presidente

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO

En Málaga, a 23 de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por S.A.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Penélope Y OTROS sobre CANTIDAD siendo demandado S.A.S. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25-10-02 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Las actoras prestan servicios para el S.A.S. con categoría profesional de auxiliar administrativo, y antigüedad y salario mensual que constan en los hechos probados 1º que damos por reproducido.

  2. - Los auxiliares administrativos y administrativos realizan turnos rotatorios entre ellos.

  3. - Las diferencias retributivas entre ambas categorías constan en los informes del S.A.S. que damos por reproducido.

  4. - Con fecha 19.7.01 se interpusieron reclamaciones previas que fueron desestimadas.TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por las actoras en reclamación de cantidad con la consiguiente condena del S.A.S. recurren el mismo articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del Artículo. 191 de la L.P.L. con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos para solicitar la adición de un nuevo ordinal del siguiente tenor literal: "Todas las actoras están vinculadas al S.A.S. en virtud de nombramiento de carácter estatutario", basando su pretensión con los documentos obrantes a los folios 119, 142, 163 y 184 de los autos consistentes en los nombramientos de carácter definitivo en la categoría de auxiliar administrativo y sus correspondientes tomas de posesión, alegando que a las actoras por su condición de personal estatutario no le es de aplicación la normativa aplicable al personal laboral por cuenta ajena y por tanto no le corresponde percibir las retribuciones correspondientes a una categoría superior al no estar contemplado en la normativa de retribuciones del personal estatutario.

Pedimento de reforma fáctica que ha de alcanzar éxito ya que de los documentos citados obrantes en autos se demuestra que las demandantes vienen prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud como personal estatutario tal y como consta en los citados nombramientos.

SEGUNDO

El Organismo recurrente articula un segundo motivo al amparo del apartado c) del Artículo. 191 de la L.P.L. con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por no aplicación de los Artículos 1, 2.2 y 3 del R.D. Ley 3/87 de 11 de Septiembre de retribuciones del Personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, alegando que es doctrina jurisprudencial la exclusión de la aplicación de la legislación laboral sustantiva al personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Para la resolución de la cuestión litigiosa debe tenerse en cuenta la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes de personal estatutario, teniendo declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias 492/00 de 10-3-00, 1136/01 de 22-6-01, 1808/01 de 2-11-01, 1.971/2.001 de 23-11-01 y 1.409/02 de 19-7-02, que el personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación de naturaleza juridico-laboral. El art. 1.3 a) del ET lo declara excluido de su ámbito de aplicación, remitiendo la ordenación de su relación profesional a una normativa de carácter propio que habrá de aprobarse con arreglo a la Ley. En este sentido, el 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por D. 2065/1974, de 30 de mayo, dispuso que la relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio habría de regularse por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de trabajo o por el Estatuto General aprobado por el propio Ministerio; asimismo, en su art. 116 figura que el personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios conforme al Estatuto jurídico que reglamentariamente se determine.

En la actualidad, pues, continúan en vigor, aunque con diversas modificaciones parciales y numerosos problemas de vigencia, las normas administrativas ("Estatutos") que contienen el entramado de derechos y obligaciones de este personal, agrupado en tres colectivos bien característicos; son las siguientes:

El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por D. 3160/1966, de 23 de diciembre;

El Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social -antes Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social-, aprobado por OM de 26 de abril de 1973;

Y el Estatuto del Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por OM de 5 de Julio de 1971.

Con todo, será de aplicación supletoria la legislación sobre la función pública en aquellos supuestos carentes de regulación expresa en las referidas normas estatutarias (art. 1.5 Ley 30/1984).

Las relaciones estatutarias poseen una configuración más próxima al modelo de la función pública, sin llegar a ser funcionarios públicos, que al modelo de la contratación laboral. Esta mayor afinidad alrégimen jurídico del funcionariado se aprecia en tres cruciales aspectos: en el sistema reglado y objetivo por el que habitualmente se constituye la relación (concurso de méritos), en la fijación de su contenido (predeterminado por las normas de sus estatutos particulares)...

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