STSJ Andalucía 1056/2000, 9 de Junio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:8792
Número de Recurso166/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1056/2000
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Clemente Y OTRO sobre Despido, siendo demandado PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 DE Mayo De 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Los actores vienen prestando servicios con la categoría de vigilantes de seguridad en la empresa "Semat Los Prados" con la categoría y salario incluida la prorrata que a continuación se indican:

    D. Clemente 1-10-93, 147.204 ptas.

    D. Luis Pablo 1-5-93, 155.892 ptas.

  2. )D. Clemente empezó a prestar servicios en "Protección y Seguridad, S.A." el 1-10- 93, Lidex S.A.se subrogó el 1-7-94; Isosegur, S.A. se subrogó el 1-2-95; y Protección y Custodia S.A. se subrogó el 1-5-96. D. Luis Pablo empezó a prestar servicios en Lafer Vigilancia y Seguridad S.A.; Protección y Seguridad S.A. se subrogó el 1-5-93; Lidex S.A. se subrogó el 1-7-94; Isosegur S.A. se subrogó el 1-2-95; y Protección y Custodia S.A. se subrogó el 1-5-96.

  3. ) El 1-6-97 Protección y Custodia, S.A. convirtió a los trabajadores en indefinidos.

  4. ) El Convenio Colectivo estatal de empresas se seguridad consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  5. ) El contrato de arrendamiento de servicios de seguridad entre Protección y Custodia S.A. y Semat, S.A. de 3-2-97 y 4-2-98 constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  6. ) Mediante carta de 23-2-99 Protecsa comunicó a Securitas que debía subrogarse en los contratos de los actores, comunicaron que fue reiterada el 24-2-99.

  7. ) El 15-2-99 "Semat, S.A." y "Securitas Seguridad España, s.A." firmaron contrato de arrendamiento de servicios de seguridad. El contrato consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  8. ) Desde Marzo "Servicios Securitas S.A." presta sus servicios en Semat Los Prados de Málaga mediante el sistema de rondas realizando diariamente 3 rondas de unos 15 minutos y 2 rondas los sábados, domingos y festivos, con auxiliares de servicios. También acuden cuando hay una alarma.

  9. ) A los actores se les ha abonado horas nocturnas y horas extras.

  10. ) "Protecsa, s.A:" prestaba servicios con vigilantes jurados.

  11. ) Durante las rondas los auxiliares revisan el local exteriormente las puestas, ventajas, verjas.... observando si hay alguna anomalía.

  12. ) Los actores durante el último año no han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores ni han estado afiliado a sindicato alguno.

  13. ) Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

  14. ) Los Estatutos de la sociedad "Servicios Securitas, S.A." constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte demandada recurrente Protección y Custodia, S.A. articula un primer motivo al objeto de revisar el hecho probado primero; pretensión que no puede tener favorable acogida, pues respecto de la antigüedad, se basa en un solo documento la subrogación del actor respecto de la anterior empresa y no tiene en cuenta la existencia del hecho probado segundo que no ha sido combatido y en donde consta el tracto sucesivo de subrogaciones.

Respecto del salario, la recurrente no determina donde está el error del Juzgador, aparte de que no determina un salario concreto sino que ofrece la media de las bases de cotización de los últimos seis meses, lo que no está en concordancia con la vigente legalidad, por lo que debe prevalecer el salario fijado por la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 11 Ley 23/92, art. 71.1 Real Decreto 2364/94; art. 14 del Convenio y art. 44 Estatuto de los Trabajadores.

Conviene, para la eficaz solución del problema planteado, realizar estudio del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la interpretación y aplicación que de dicho precepto realiza ladoctrina jurisprudencial.

El art.44.1 del Estatuto de los Trabajadores es del siguiente tenor literal: "el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por acto "intervivos", el cedente, y en su defecto el cesionario, están obligados a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".

El precepto legal transcrito constituye una firme garantía de la estabilidad del empleo y, en consecuencia, del derecho constitucional interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una ganancia, tiene en principio, y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidad subjetivas, incluidas, por supuesto, la del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del Trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí mismo, de acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior.

Ha de destacarse, que esta doctrina legal está en línea con la doctrina que viene dictando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en varias cuestiones prejudiciales sobre interpretación de la Directiva 77/1987 del Consejo, para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores caso de transmisión de empresa establecimiento o parte de establecimiento.

La transmisión o sucesión empresarial requiere, según la jurisprudencia, la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado por el cambio de titularidad o transferencia del antiguo al nuevo empresario, y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad empresarial. La doctrina y la jurisprudencia han desarrollado los siguientes criterios que resultan útiles a efectos decisorios:

A.- En cuanto al elemento subjetivo: la norma que se estudia sólo hace referencia para integrar el presupuesto de hecho previsto por ella, el cambio de titularidad de la empresa como hecho, por encima de la causa o forma en que éste tenga lugar, de modo que para la aplicación de aquella no es "conditio sine qua non" el que se opere una verdadera transmisión o circulación de empresa en sentido técnico de uno a...

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