ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:982A
Número de Recurso1494/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 327/13 seguido a instancia de Dª Clara contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta declarando lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Encarnación Serna Corroto en nombre y representación de Dª Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2015 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por la trabajadora interesando la nulidad del despido, se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La demandante ha venido prestando servicios para SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. desde el 20-2-2006 y categoría profesional de Operador C.R.A. En el desarrollo de su categoría profesional, la actora realiza funciones de atención telefónica general a clientes de la empresa que quieren contratar servicios de seguridad, y/o información especializada a clientes que ya tienen contratados determinados servicios. El 3-12-2012, la empresa entrega carta de despido a la demanda por despido disciplinario en los concretos términos que refiere la narración histórica. Con anterioridad, el 5-10-2012, se impuso a la demandante una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 5 días. Ante la Sala de suplicación, la trabajadora recurrente interesó la nulidad de su despido por vulneración del principio de "presunción de inocencia" por un lado, y, por otro, por vulneración de la garantía de indemnidad, cuestiones ambas rechazados por la Sala sentenciadora.

Disconforme la trabajadora recurrente con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción el art. 181 de la LRJS en relación con el art. 55. ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 26 de noviembre de 2013 (rec. 1790/13 ), recaída en un procedimiento seguido por despido disciplinario que, impugnado judicialmente, fue calificado como nulo, pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación. En el caso, los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: el actor presta servicios para la demandada desde el 16-1-2006 como Gestor Telefónico, siendo objeto de sanción de amonestación el 29-5-2012. En el siguiente mes, y por hechos acaecidos el 25-6-2012, se impone al actor una sanción de 3 días de suspensión de empleo y sueldo, presentando el trabajador papeleta de conciliación cuyo acto tiene lugar el 7 de agosto siguiente, sin avenencia. El día 18 se celebra el acto de conciliación sin avenencia. El día siguiente, día 19, según la empresa se incurre por el actor en los hechos que motivan el despido. El día 14-8-2012 la empresa entrega al trabajador carta de despido disciplinario por disminución voluntaria y continuad del rendimiento por hechos acaecidos el referido 19 de julio. El trabajador presenta demanda impugnando la sanción última el 24 de agosto. La demanda de despido y previa conciliación se presentan en el mes de septiembre. El 24-10- 2012 las partes alcanzan una conciliación en el Juzgado en procedimiento de sanción. Sobre estos hechos, la sentencia de referencia entiende que la empresa adopta la decisión de despido con base en unos hechos que dice ocurridos al día siguiente del acto de conciliación administrativa sin avenencia, evidenciándose un enlace claro entre la impugnación de la sanción y el despido, lo que determina el fracaso del recurso de la empresa en este concreto extremo.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia combatida desestima la pretensión rectora de autos, y en la referencial se declaró que el despido era nulo, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas; en la recurrida, se rechaza que constituya un indicio sólido de la vulneración denunciada el hecho de haber formulado reclamación en octubre de 2012 contra la sanción impuesta por la empresa y que fuera declarada injustificada por sentencia [16-5-2014 ], descartando que exista una interconexión entre el despido y la previa presentación de una demanda dos meses antes impugnando una sanción. La situación de partida es bien distinta a la que refiere la sentencia de comparación, en la que por el contrario, se parte de un enlace claro entre la interposición de la demanda de impugnación de sanción y celebrado el acto sin avenencia, y al día siguiente notificación del despido, todo en ello en un contexto de cierta conflictividad entre las partes, como evidencian los hechos probados. Estas concretas circunstancias rompen la identidad en un recurso tan extraordinario como el actual.

SEGUNDO

Las anteriores apreciaciones no han sido desvirtuadas por las alegaciones en contra hechas por el propio interesado, habiendo sido aceptadas por el Ministerio Fiscal. Lo que hace que la resolución que procede dictar sea la de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello. Sin que proceda imponer las costas procesales a la recurrente por tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Encarnación Serna Corroto, en nombre y representación de Dª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 870/14 , interpuesto por Dª Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 327/13 seguido a instancia de Dª Clara contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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