ATS, 26 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:976A
Número de Recurso1123/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 724/13 seguido a instancia de D. Candido contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Mateos en nombre y representación de BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recuso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 5 de enero de 2015 , recaída en procedimiento seguido por despido disciplinario y en la que se ha debido dilucidar, básicamente, el concurso de la prescripción de las faltas. El demandante ha venido prestando servicios para el Banco de Castilla La Mancha SA desde el 21-11-1991 y categoría profesional de director de oficinas. Con fecha de 8-8-2013 mediante burofax recibió el actor carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, por fraude y falta muy grave por abuso de confianza. El actor reconoció en entrevistas mantenidas el 4-3-2013, 18-3-2013, 1-4-2013 y 10-4-2013 ante dos auditores de la empresa y ante el director territorial y director de zona que había dispuesto de forma indebida de saldos de algunos clientes, sin autorización de éstos, dando la narración histórica detallada relación de todas estas operaciones. El demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical, ni consta que estuviera afiliado a ningún sindicato, si bien conforme a las previsiones del convenio colectivo se ha formulado pliego de cargos y dado audiencia por tres días para alegaciones lo que se efectúo el 24-6-2013 en que se recibe por el actor el citado pliego de fecha 19-6-2013. Sobre estos presupuestos la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido aplica el concurso de la prescripción ex art. 60.2 ET , pues la empleadora tuvo un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos a partir del 10-4-2013, por lo que tanto si se toma dicha fecha, como si la fecha del informe realizado por la empleadora, en 5-6-2013 (HP 4º), ya se habrían superado los 60 días naturales cuando se entrega la carta de despido el 8-8- 2013, todo ello teniendo en cuenta que el plazo de prescripción no se interrumpió por la tramitación del expediente disciplinario al no ser necesario.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 60.2 ET y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 21 de marzo de 2012 (rec. 1642/2011 ). En la misma se contempla el despido disciplinario de otro Director de una entidad bancaria, al que se notifica la carta de despido el 10-3-2010 con efectos de ese día. Ante la Sala de suplicación, la demandada señaló que los hechos imputados justificaban el despido, y que el tiempo del comienzo de la prescripción, debía finalizar desde que concluyó la auditoría, pues a través de ese informe el órgano con facultad de sancionar, alcanza el conocimiento de los hechos acaecidos, por lo que las faltas no estarían prescritas. La Sala da lugar el recurso de su razón y afirma que del hecho de que el actor reconociese ciertos hechos a los auditores, no desvirtúa lo dicho porque lo relevante a estos efectos es cuando la empresa conoce los hechos, cuando estos llegan al conocimiento de la dirección. Por lo tanto, si la auditoría finaliza el 15-1-2010, a la fecha del despido las faltas no estaban prescritas.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, poniéndose de relieve que mantienen criterios discrepantes en lo que atañe a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas. Ahora bien, un examen en detalle de las meritadas resoluciones impide entender que la contradicción en sentido legal pueda declararse existente. Por lo pronto, la sentencia recurrida sitúa como momento en que la empleadora tiene un conocimiento "cabal, pleno y exacto" de los hechos, aquél en el que el trabajador reconoce ante los auditores y órgano empresarial dotado de facultades sancionadoras, que había dispuesto de forma indebida de saldos de algunos clientes, efectuando los HP 3º a 6º una detallada relación de su proceder, de tal suerte que la entidad bancaria procedió a la devolución de cantidades a los afectados por dichas irregularidades contables el 22-4-2013, de ahí que se rechace por la Sala sentenciadora que el inicio del plazo prescriptivo deba situarse en la fecha que finaliza el informe de la auditoria el 5-6-2013. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, pese a concurrir un expreso reconocimiento por parte del demandante de sus vinculaciones e intereses con los clientes de la entidad bancaria, no es dable sostener el alcance de tal declaración de voluntad, de ahí que en este caso se sitúe el dies aquo en el momento en que finaliza la autoría.

En todo caso, aún es necesario efectuar alguna precisión más. Así las cosas y aunque se admitiera como fecha a tener en cuenta la fecha del informe realizado por la empleadora, cuando se notifica el despido ya se había superado el plazo de prescripción, y ello sin perjuicio de que la fecha de efectos se fije en el 2-8-2013 [HP 2º], porque se sitúa el debate en términos que no han sido ni contemplados ni planteados en la sentencia que sirve de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Mateos, en nombre y representación de BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1254/14 , interpuesto por BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 724/13 seguido a instancia de D. Candido contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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