ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:974A
Número de Recurso1428/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1263/2012 seguido a instancia de Dª Mariana contra DUET PORTITXOL S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 6 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis David Huerta Pérez en nombre y representación de Dª Mariana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora en las actuaciones fue despedida por causas objetivas mediante carta de 11 de octubre de 2012 y efectos de esa misma fecha. En la carta de despido se indicaba que la indemnización legal sería transferida a su cuenta corriente a lo largo del día de la fecha. El pago efectivo de la indemnización se produjo por la transferencia fechada el 17 de octubre de 2012, y los salarios por falta de preaviso se recibieron por transferencia de 1 de noviembre de 2012. El juzgado de lo social ha desestimado la demanda al tener por acreditada la causa económica alegada, tras desestimar la petición de improcedencia efectuada en el acto de juicio por no haberse satisfecho la indemnización en el momento de entrega de la carta de despido. Para el juzgado se trata de una modificación sustancial de la demanda que impide calificar el despido de improcedente por la transferencia realizada. La actora reproduce la pretensión en un motivo del recurso de suplicación al que la sentencia recurrida dedica el primer párrafo del fundamento jurídico tercero exponiendo el planteamiento del motivo. Seguidamente la Sala razona sobre el art. 52 c) ET y llega a la misma conclusión que la sentencia de instancia.

La actora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el objeto de que se declare la improcedencia de su despido con fundamento en la falta de simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización. Cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 26 de febrero de 2014 (r. 66/2014 ), dictada en un proceso por despido objetivo. La actora es despedida por carta de 21 de marzo de 2013 con efectos de 22 de marzo de 2013, fecha en que la recibe. En la carta se dice que la indemnización se pone a disposición de la actora mediante transferencia, lo que se hace efectivo el 27 de marzo de 2013. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había declarado la improcedencia porque no hubo puesta a disposición simultánea.

En la demanda origen de estas actuaciones no se dice nada respecto a la falta de simultaneidad en la entrega de la indemnización y es en el acto de juicio (fj 1º de la sentencia de instancia) cuando se interesa la declaración de improcedencia por tal motivo. La empresa se opone -con acierto, en términos del juez de lo social- a la ampliación de la demanda y el juzgado, como se ha dicho, desestima la petición. La sentencia recurrida no razona ni argumenta sobre el motivo de recurso, salvo la exposición del propio motivo. La sentencia de contraste sí se pronuncia sobre el motivo de la falta de puesta a disposición, por lo que debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no contener la recurrida un razonamiento sobre la cuestión planteada que se ha desestimado en la instancia por motivos procesales.

La parte recurrente alega que la Sala de suplicación debió aplicar el principio iura novit curia, pero la cuestión que subyace en el presente recurso no es esa sino la imposibilidad de unificar doctrina cuando una sentencia deja sin resolver uno de los problemas planteados y la otra decide sobre la cuestión concreta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis David Huerta Pérez, en nombre y representación de Dª Mariana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 6 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 22/2014 , interpuesto por Dª Mariana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 3 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1263/2012 seguido a instancia de Mariana contra DUET PORTITXOL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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