ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:967A
Número de Recurso184/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 621/2012 seguido a instancia de D. Luis María contra CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO Y RÍA DE HUELVA S.A., D. Pedro Enrique y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez en nombre y representación de D. Luis María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 21 de octubre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Pilar Hidalgo López.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente ha venido prestando servicios para la Corporación de Prácticos del puerto y ría de Huelva con una antigüedad de junio de 2000 y categoría profesional de marinero. Era delegado sindical y representante de la sección sindical. El codemandado en las actuaciones es un trabajador de la misma empresa con categoría profesional de patrón-motorista y delegado de personal desde 2011. Las guardias en la empresa se efectúan por turnos integrados por un marinero y un patrón-motorista. El trabajador codemandado decidió no coincidir con el recurrente en los cambios de turno debido a la situación de animadversión que había entre ellos. Una noche entraban de guardia a las 6,00 horas el codemandado y otro trabajador y salían el recurrente y su compañero. Cuando el recurrente se marchaba y justo antes de montarse en el coche le dijo al codemandado, con actitud intimidante y agresiva, "te voy a matar". El afectado formuló denuncia penal a los pocos días que acabó por sentencia condenando al recurrente por un delito de amenazas. El incidente ocurrió el 2 de marzo de 2012, constando probado que el trabajador codemandado estuvo de baja por incapacidad temporal entre mayo y septiembre de ese año con el diagnóstico de "otros trastornos de ansiedad". Un informe de la unidad de salud mental de Huelva diagnosticó "trastorno adaptativo, reacción mixta ansioso-depresiva". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido. Considera que las circunstancias concurrentes y los hechos imputados no permiten aplicar en este caso la teoría gradualista.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de diciembre de 2009 (r. 2773/2009 ), que declara improcedente el despido del actor, auxiliar mayor diplomado de farmacia con una antigüedad del año 1974. Unos días antes del despido se le había sancionado con tres días de suspensión de empleo y sueldo por una alegada negligencia en el control de los medicamentos caducados. En esa situación el actor fue a la farmacia y estando allí se presentó la titular, la cual le dijo que no debería estar ahí y que le entregase los documentos que estaba imprimiendo. El actor se negó y ambos comenzaron una discusión en cuyo transcurso este se quitó las prendas de trabajo con la intención de irse. Entonces la empresaria le ordenó a otra empleada que cerrase la puerta, y el actor al verla cerrada le dijo "apártese que la mato", para salir seguidamente por la puerta del almacén. La sentencia de contraste aplica la teoría gradualista atendiendo a la antigüedad del trabajador, al momento de tensión y acaloramiento que se produjo en el curso del cual el trabajador, al ver bloqueada la salida, se dirigió a la empresaria en los términos indicados.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso ni divergencia doctrinal alguna en cuanto a la aplicación o no de la teoría gradualista, porque tanto las faltas imputadas, como las circunstancias en que ocurren, la propia naturaleza de la infracción y la antigüedad de los trabajadores son distintas. El hecho probado sexto de la sentencia recurrida constata la amenaza al compañero de trabajo sin mediar discusión o provocación previa, y "en actitud intimidante y agresiva", "afectando dicha manifestación a su destinatario... que se tomó en serio dicho propósito, alterándole el ánimo". También las consecuencias de tal amenaza exteriorizadas en un proceso de incapacidad temporal de más de cuatro meses por trastornos de ansiedad. La sentencia de contraste valora una amenaza proferida por el trabajador contra la empresaria en un momento de acaloramiento por las circunstancias concurrentes en ese momento y encontrarse con la salida bloqueada, ante lo cual le dice "apártese que la mato". La frase no es igual que la amenaza de que "te voy a matar" expresada en un cambio de guardia y con intención de intimidar al destinatario. Por otra parte, la sentencia de contraste también pondera que un propósito intimidatorio no se evidenció en hechos posteriores al suceso, además de la mencionada antigüedad, mucho mayor en este supuesto que en el de la sentencia recurrida.

En el trámite de alegaciones el recurrente establece la contradicción en la aplicación de la doctrina gradualista, pero a este respecto debe indicarse la dificultad de unificar doctrina sobre ese tema cuando los supuestos comparados tienen diferencias relevantes como acaba de razonarse, a lo que debe añadirse que la reiterada doctrina de esta Sala IV viene declarando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez, en nombre y representación de D. Luis María , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Pilar Hidalgo López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1412/2013 , interpuesto por D. Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 621/2012 seguido a instancia de D. Luis María contra CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO Y RÍA DE HUELVA S.A., D. Pedro Enrique y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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